VI. Acción rescisoria en relación con la partición
La acción rescisoria en relación con la partición es una vía legal que permite impugnar una partición de herencia cuando se produce un perjuicio económico, conocido como lesión, a uno o varios herederos. Este perjuicio ocurre si el valor de los bienes adjudicados al heredero es inferior en más de una cuarta parte al valor real que tienen. El heredero perjudicado puede optar por que se realice una nueva partición o que se le indemnice el daño, y la acción tiene un plazo de caducidad de cuatro años.
Artículo 1076.
La acción rescisoria por causa de lesión durará cuatro años, contados desde que se hizo la partición.
Reitera lo establecido respecto a los contratos en el art. 1299.1 (“la acción para pedir la rescisión dura cuatro años”). Se trata de un plazo de caducidad cuyo cómputo comienza en el momento en que la partición ha sido practicada, sin que, por tanto, quepa prórroga o suspensión alguna de dicho plazo, al parecer incluso en el supuesto de que en la sucesión estuvieran interesados menores o incapacitados.
Con carácter general, puede afirmarse que el efecto fundamental de la rescisión tiene una finalidad restitutoria: obtener la devolución de todo aquello que haya sido entregado por virtud del acto o contrato rescindible:
Artículo 1078.
No podrá ejercitar la acción rescisoria por lesión el heredero que hubiese enajenado el todo o una parte considerable de los bienes inmuebles que le hubieren sido adjudicados.
En tales eventualidades, el heredero perjudicado acrecerá de legitimación activa para interponer la acción rescisoria aunque verdaderamente se haya producido el efecto lesivo.
La existencia de lesión no comporta necesariamente la necesidad de proceder a una nueva partición, ya que entra en juego el principio favor partilionis y el artículo 1077 faculta al heredero demandado» para optar entre indemnizar el daño o consentir que se proceda a nueva partición. Por tanto, será el demandado o demandados quienes, a su libre albedrío, decidirán si el efecto definitivo del triunfo de la acción rescisoria tiene alcance verdaderamente restitutorio (provocando una partición nueva: cfr., en este sentido, STS 255/2014, de 14 de mayo, Pon. Sr. O’Callaghan) o simplemente indemnizatorio de la lesión sufrida. Por tanto, en materia de partición, el efecto indemnizatorio de la acción rescisoria no está legalmente planteado como un recurso de carácter subsidiario (tal y como ocurre en materia contractual: cfr. art. 1295.2 y 3), sino que puede ser el resultado de la facultad de elección atribuida a los herederos demandados por el perjudicado (en definitiva, trátase, pues, de una obligación alternativa a cargo de los herederos beneficiados por la partición originaria).
Es más, al hablar el Código de «nueva partición», realmente no está pensando en la necesidad de privar de total efecto a la partición originaria, pues, conforme al párrafo 3.’3 del artículo 1077, «si se procede a nueva partición, no alcanzará esta a los que no hayan sido perjudicados ni percibido más de lo justo». Por tanto, la denominada «nueva partición» puede ser un mero reajuste parcial de la partición en su día practicada en el que estarán interesados únicamente los «lesionados» y los «beneficiados», pero no los restantes herederos.
La facultad de elección del beneficiado se mantiene también respecto de la indemnización propiamente dicha:
Artículo 1077.
El heredero demandado podrá optar entre indemnizar el daño o consentir que se proceda a nueva partición.
La indemnización puede hacerse en numerario o en la misma cosa en que resultó el perjuicio.
Si se procede a nueva partición, no alcanzará ésta a los que no hayan sido perjudicados ni percibido más de lo justo.
Debemos señalar la posibilidad de ejercicio de la acción de rescisión por lesión incluso en el caso de que se haya llevado a cabo la partición hereditaria convencional con expresa manifestación de conformidad con la adjudicación y valoración del bien atribuido al heredero que la impugne (pues, «partiendo de una válida partición, si se ha producido una lesión en más de la cuarta parte, conforme al artículo 1074 del Código civil en uno de los coherederos, siempre que se pruebe la valoración defectuosa de los bienes hereditarios, que provoque una desigualdad en contra de la voluntad del causante (sentencia de 6 abril 2009), referida al tiempo de la adjudicación (sentencia de 17 septiembre 2009) que provoque una absoluta desigualdad entre los diferentes herederos (sentencias de 21 octubre 2005 y 19 julio 2011)», cabe la rescisión (fund. 2. 0 de la STS 108/2014, de 19 de febrero; Pon. igualmente O’Caliaghan).

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