La asociación SOS CUÉLLAR había iniciado un procedimiento judicial contra la inacción administrativa al no realizar la administración local las actuaciones de captura,
esterilización quirúrgica, identificación y marcaje auricular de todos los gatos comunitarios no esterilizados
en el término municipal, conforme al método CER y a la normativa aplicable.
La sala de apelación, al constatar la existencia de un deber de actuación de la administración y, por lo tanto, de la existencia de una inacción administrativa, procede a reconocer las pretensiones de la actora.
Destacamos los siguientes extractos:
Partiendo de las premisas recogidas en el Fundamento precedente, es cierto que, como se concluye en el Auto
apelado, las medidas cautelares positivas tradicionalmente se han rechazado en base a la consideración de
que no pueden suponer el adelanto de lo que se obtendría por mor de la sentencia, pero también lo es que, la
neutralidad que ello determina de las medidas cautelares, no puede erigirse en un valor absoluto so pena de
sacrificar el derecho a la justicia cautelar, ya que determinadas medidas cautelares en muchos casos pueden
suponer una cierta anticipación del fallo, pero a su vez pueden resultar imprescindibles en ocasiones para
salvaguardar la efectividad de la tutela, ya que en otro caso podrían producirse algunos efectos que pueden ser
definitivos, como puede ocurrir en el caso de que, cualquiera que fuera la decisión que se adopte, otorgamiento
o no de la medida, en ambos casos se crearían situaciones irreversibles.
Por lo que la decisión finalmente debe situarse en la ponderación equilibrada de todos los elementos y
circunstancias que concurran en el supuesto de autos, pues bien, llegados a este punto, en el presente caso y
en atención a los datos que obran en la Pieza de Medidas Cautelares y sin que ello suponga en ningún caso
adelantar cual puede ser el resultado del presente recurso, ya que es evidente que no se acciona interesando
la ejecución de un acto firme de la Administración demandada, artículo 29,2, sino que la acción ejercitada se
incardina en el ámbito del artículo 29.1 de la LJCA.
Y por otro lado resulta claro a la vista de las medidas solicitadas por la Asociación demandante y a la vista
de la fundamentación jurídica de las mismas, que es evidente que no estamos ante una obligación que,
impuesta a la Administración por una disposición general, no precise de actos de aplicación, pues es claro
la necesaria actuación administrativa ulterior que prevé la Ley 7/2023 en sus artículos 38 y 39 con carácter
general, al precisar de los necesarios actos de aplicación, para garantizar la protección y bienestar ambiental,
estableciendo principios generales o las funciones de la Administración Local, en ausencia de otra previsión
de la normativa autonómica que exige en todo caso el desarrollo de Programas de Gestión con un determinado
contenido.
Pero también lo es, por otro lado a la vista de la documental aportada, que es evidente la inacción de la
Administración demandada, así como parece notoria, dada la proliferación en el municipio de dichos animales,
de la necesidad de intervenir en aras de la salvaguarda del bienestar de las colonias felinas del municipio y
también por evidentes razones de interés público y de la salubridad para todos los habitantes del municipio, lo que se traduce en la necesidad de realizar la correspondiente ponderación circunstanciada de los intereses
en conflicto, que puede conllevar a matizar el alcance de las medidas procedentes, no en la totalidad de lo
interesado por la Asociación recurrente, pero si en parte de las referidas medidas por cuanto las mismas
no suponen perjuicio alguno para el interés general, sino al contrario y permiten realizar aquéllas medidas
necesarias, con carácter urgente, que entrarían a todas luces dentro de la competencia municipal y no
supondrían adelantar el contenido de la sentencia, puesto que solo implicarían una actividad de control y
protección que redunda en el interés no solo de dichas colonias de animales, sino también de los propios
habitantes del municipio, como son las recogidas en los apartados b, c y d del suplico del recurso de apelación
y que se interesan con carácter subsidiario, al ser notorio que existe una problemática al respecto surgida por
la proliferación de estas colonias felinas, lo que exige una actuación urgente, si bien limitada a los indicados
extremos, por lo que procede estimar parcialmente el recurso de apelación y con revocación de la resolución
impugnada, estimar la adopción de la medidas interesadas por la Asociación recurrente, si bien limitadas a lo
solicitado en los apartados a) referidos a ordenar al Ayuntamiento que garantice la atención veterinaria urgente
de los gatos comunitarios que presenten lesiones, enfermedades o sufrimiento evidente, asumiendo el coste
de dichas actuaciones, b) Prohibir cautelarmente el traslado, confinamiento o sacrificio de gatos comunitarios,
salvo por razones veterinarias debidamente justificadas y c) Realizar la alimentación controlada de los gatos
comunitarios en puntos definidos, bajo criterios de higiene, salubridad y supervisión adecuados, por cuanto
ello ni implica adelantar el contenido de una posible sentencia estimatoria, ya que solo es el resultado de la
ponderación adecuada de todos los intereses en conflicto y permite adoptar las medidas imprescindibles para
no crear situaciones irreversibles, sin que vulnere por otro lado ni la competencia, ni la autonomía municipal.
Acceso a la sentencia: https://www.poderjudicial.es/search/AN/openDocument/2fc4d480b6cf58eaa0a8778d75e36f0d/20260902

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