
España es un país ruidoso. Y esto, más allá de la apariencia de chiste para memes, es una auténtica desgracia.
Marco legal
Como señala el artículo 1 del Código Civil, las fuentes del ordenamiento jurídico español son la ley, la costumbre y los principios generales del derecho. La costumbre sólo regirá en defecto de ley aplicable, siempre que no sea contraria a la moral o al orden público, y que resulte probada. Los principios generales del derecho se aplicarán en defecto de ley o costumbre, sin perjuicio de su carácter informador del ordenamiento jurídico. Por lo tanto, en esta materia rige, en primer lugar, la Ley.
La Ley 37/2003, de 17 de noviembre, del Ruido es la norma estatal básica, y está desarrollada por dos reales decretos: el Real Decreto 1513/2005, de 16 de diciembre, por el que se desarrolla la Ley 37/2003, de 17 de noviembre, del Ruido, en lo referente a la evaluación y gestión del ruido ambiental y el Real Decreto 1367/2007, de 19 de octubre, por el que se desarrolla la Ley 37/2003, de 17 de noviembre, del Ruido, en lo referente a zonificación acústica, objetivos de calidad y emisiones acústicas.
La Ley 14/1986, de 25 de abril, General de Sanidad, en su Título II, capítulo III, establece que las entidades locales deberán velar por el cumplimiento de las normas relativas a ruidos y vibraciones desde el punto de vista sanitario y de salud.
El ruido es un problema que se gestiona a través de lo que se denomina competencias compartidas, así que además de la legislación básica del estado, cada Comunidad Autónoma tiene su propia normativa en materia de ruido. Además, las entidades locales también tienen competencias en esta materia: La Ley de Bases del Régimen Local, en su artículo 25.2.b), señala que será competencia propia del municipio el medio ambiente urbano: en particular, parques y jardines públicos, gestión de los residuos sólidos urbanos y protección contra la contaminación acústica, lumínica y atmosférica en las zonas urbanas. Por ello, los municipios deben tener sus propias ordenanzas de ruido o bien acogerse a la normativa de su comunidad autónoma. Es por esto, que la Policía Local o la Guardia Civil pueden actuar para asegurar el cumplimiento de las obligaciones locales, y deben contar con sonómetros para poder medir el ruido que emite una fuente (foco) o el ruido que inmisiona en un lugar. En este sentido, la ley estatal del ruido, en su artículo 28.5, establece que las ordenanzas podrán tipificar infracciones en relación con: a) El ruido procedente de usuarios de la vía pública en determinadas circunstancias; b) El ruido producido por las actividades domésticas o los vecinos, cuando exceda de los límites tolerables de conformidad con los usos locales», precepto ratificado, en el desarrollo reglamentario aprobado por el Real Decreto 1513/2005, de 16 de diciembre, en su artículo segundo. De lo dicho se sigue que sobre los Ayuntamientos pesa la regulación de los límites ordinarios y la tipificación de su exceso.
Los dB límite establecidos en las distintas normativas son un dato objetivo establecido a partir de estudios que han demostrado que el sometimiento a ellos durante tiempos prolongados afecta seriamente a la salud. Y, no nos engañemos, si tenemos un vecino ruidoso, tenemos un vecino ruidoso. No hablamos de una persona que es ruidosa un día, o algunos momentos de la semana, o del año; no, un vecino ruidoso ES un vecino ruidoso, lo que significara que tendremos que soportar ese acoso de manera continuada en lo que, según la Constitución, es nuestro lugar de descanso, de reposición.
La vivienda es nuestro refugio del mundo y el lugar para recuperarse. Tanto si se presenta una pericial psicológica como si no, no es admisible apoyarse en si una persona es sensible, o demasiado sensible. Al contrario: si lo es, o si padece trastornos debidos a otros episodios traumáticos, con mayor motivo necesitará que su lugar de refugio le permita reponerse y mantener su equilibrio físico y emocional. Si las viviendas deben cumplir con una cosa que se llama cédula de habitabilidad es porque los seres humanos no podemos vivir de habitual en cualquier lugar. Si no fuese así, podríamos vivir, perfectamente, debajo de un puente. El Tribunal Europeo de Derechos Humanos, en sentencia de 16 de noviembre de 2004, declaró que el hogar no solo constituye el área física, sino que también comprende el tranquilo disfrute de esa zona o espacio. De modo que no se pueden utilizar tales argumentos desvaledores de la persona afectada, pero lo que sí podremos demostrar y aportar es que esa situación, o nos crea, o nos agrava, nuestros niveles base de ansiedad. Lo cual, insisto, no es admisible que suceda en tu domicilio. En fin, hay numerosa doctrina constitucional y europea que respalda lo antedicho. Citaremos lo expuesto por la Audiencia Provincial de Palencia (sentencia de 9 de noviembre de 2000, ratificada por Tribunal Supremo al denegar casación en sentencia de 24 de febrero de 2003):
“la exposición de una persona a los niveles de ruido entre 30 y 40 dBA, reiterada, pero no permanente, de forma que se corresponde con las noches de los fines de semana, durante un periodo de tiempo que no tiene necesariamente que ser superior a 9 meses, y así también la exposición a tal nivel de ruido durante 4 noches seguidas, puede causar afectaciones, dependiendo de la sensibilidad que cada persona pueda tener, de tipo psíquico y psicológico, con desarrollo de trastorno de sueño en forma de insomnio, que se originan cuando los niveles sonoros impiden conciliar el sueño o provocan despertares tempranos, alteraciones que alteran el ritmo de vida normal pudiendo provocar estados de fatiga, cansancio, irritabilidad, disminución de atención y concentración y consecuentemente de los rendimientos laborales o escolares, pudiéndose llegar al desarrollo de brotes psicoticos (con cuadros alucinatorios, delirantes y de alteraciones de conciencia), o a la existencia de síntomas vegetativos, tales como taquicardias, hipertermia, aumento de la sensación de hambre, hiperfagia, cefaleas, gastralgias… Las consecuencias de la afectación aludida en niños puede producir trastornos de conducta; en mujeres embarazadas puede interferir en el embarazo y originar un parto prematuro además de someter a estrés al feto que le supone una situación de especial riesgo durante el periodo neonatal, y así también tal afectación puede producir el agravamiento de enfermedades preexistentes como la esclerosis”, sentencia penal que, conjuntamente a la indemnización civil, dio lugar a pena de prisión.
De manera más concisa, la OMS; ya en 1999, en sus orientaciones sobre el ruido originado en comunidad, afirmaba que el ruido influye negativamente sobre el sueño de tres formas diferentes que se dan, en mayor o menor grado según peculiaridades, a partir de los 30 decibelios:
- Mediante la dificultad o imposibilidad de dormirse.
- Causando interrupciones del sueño que, si son repetidas, pueden llevar al insomnio. La probabilidad de despertar depende no solamente de la intensidad del suceso ruidoso sino también de la diferencia entre ésta y el nivel previo de ruido estable. A partir de 45 dBA la probabilidad de despertar es grande.
- Disminuyendo la calidad del sueño, volviéndose éste menos tranquilo y acortándose sus fases más profundas, tanto las de sueño paradójico (los sueños). Aumentan la presión arterial y el ritmo cardíaco, hay vasoconstricción y cambios en la respiración.
Como consecuencia de todo ello, la persona no habrá descansado bien y será incapaz de realizar adecuadamente al día siguiente sus tareas cotidianas. Si la situación se prolonga, el equilibrio físico y psicológico se ven seriamente afectados.
En la misma línea, la SAP Zaragoza, sección 5ª, 10/05/2005, num 260/2005, rec 56/2005 sentenció que:
“la protección frente al ruido es la protección frente a una agresión, que por más que la misma no tenga corporeidad, no pierde esa condición, y que tiene o alcanza protección de rango constitucional: no es una mera cuestión de relaciones de vecindad sometida al Derecho Privado. El derecho de una persona a su vida personal y familiar sería fundamento para que la sentencia 199/1996, de 3 de diciembre del Tribunal Constitucional advirtiera que ese derecho puede quedar vulnerado por los daños ambientales. Y en la sentencia del mismo Tribunal 119/2001, de 24 de mayo se enfrentará del tema relativo a la injerencia del ruido en los derechos fundamentales a la integridad física ( art. 15 CE ) y a la intimidad personal y familiar (art. 181), declarando, en cuanto al primero que «cuando los niveles de saturación acústica que deba soportar una persona, a consecuencia de una acción y omisión de los poderes públicos, rebasen el umbral a partir del cual se ponga en peligro grave e inmediato la salud, podrá quedar afectado el derecho garantizado en el artículo 15 de la Constitución Española » y en cuanto al segundo, que «una exposición prolongada a unos determinados niveles de ruido, que puedan objetivamente calificarse como evitables e insoportables, ha de merecer la protección dispensada al derecho fundamental a la intimidad personal y familiar, en el ámbito domiciliario, en la medida en que impidan o dificulten gravemente el libre desarrollo de la personalidad, siempre y cuando la lesión o menoscabo provenga de actos u omisiones de entes públicos a los que sea imputable la lesión producida».
Vías de actuación
El artículo séptimo de la Ley de Propiedad Horizontal señala que, al propietario y al ocupante del piso o local no les está permitido desarrollar en él o en el resto del inmueble actividades prohibidas en los estatutos, que resulten dañosas para la finca o que contravengan las disposiciones generales sobre actividades molestas, insalubres, nocivas, peligrosas o ilícitas.
El presidente de la comunidad, a iniciativa propia o de cualquiera de los propietarios u ocupantes, requerirá a quien realice las actividades prohibidas por este apartado la inmediata cesación de las mismas, bajo apercibimiento de iniciar las acciones judiciales procedentes.
Si el infractor persistiere en su conducta el Presidente, previa autorización de la Junta de propietarios, debidamente convocada al efecto, podrá entablar contra él acción de cesación que, en lo no previsto expresamente por este artículo, se sustanciará a través del juicio ordinario.
Presentada la demanda, acompañada de la acreditación del requerimiento fehaciente al infractor y de la certificación del acuerdo adoptado por la Junta de propietarios, el juez podrá acordar con carácter cautelar la cesación inmediata de la actividad prohibida, bajo apercibimiento de incurrir en delito de desobediencia. Podrá adoptar asimismo cuantas medidas cautelares fueran precisas para asegurar la efectividad de la orden de cesación. La demanda habrá de dirigirse contra el propietario y, en su caso, contra el ocupante de la vivienda o local.
Si la sentencia fuese estimatoria podrá disponer, además de la cesación definitiva de la actividad prohibida y la indemnización de daños y perjuicios que proceda, la privación del derecho al uso de la vivienda o local por tiempo no superior a tres años, en función de la gravedad de la infracción y de los perjuicios ocasionados a la comunidad. Si el infractor no fuese el propietario, la sentencia podrá declarar extinguidos definitivamente todos sus derechos relativos a la vivienda o local, así como su inmediato lanzamiento.”.
Existe una abundante jurisprudencia sobre este instrumento de protección de las relaciones de vecindad, que es de aplicación en todo el territorio nacional, y sobre el que el Tribunal Constitucional se ha pronunciado en varias ocasiones (SS. 301/1993, 21 octubre y 28/1999, 8 marzo), descartando la denuncia de inconstitucionalidad de la sanción de privación del uso (basada en conculcación de los arts. 33 y 19 de la Constitución). En vía civil, con la aplicación de este artículo un juez puede avalar que la comunidad de propietarios prive al vecino ruidoso del uso de su vivienda.
El primer paso para abordar este problema son las mediaciones pertinentes: mediación directa entre vecino afectado y vecino-foco, y entre comunidad y vecino-foco. En algunos municipios hay un servicio de mediación público que podría también actuar. Si las mediaciones no surten efecto, el siguiente paso puede ser la denuncia a la Policía Local para que levante el atestado correspondiente y el organismo sancionador pueda incoar de oficio la correspondiente sanción. Con eso ya debería ser suficiente para que el vecino-foco cese en su actuación irrespetuosa. Si por cualquier motivo, la Policía Local no considerase oportuno iniciar actuaciones, lo que tocaría es encargar mediciones periciales privadas o de parte; es decir, un perito acústico que haga un informe lo más completo posible acerca de los puntos de inmisión en la vivienda donde se superen los mínimos legales, el puente acústico, medido en dB, entre las dos viviendas y, a ser posible, los niveles de ruido en la vivienda-foco. Estas mediciones deberían realizarse en distintos días a distintas horas para tener una buena muestra de la situación.
Si los datos del informe arrojan niveles de inmisión superiores a los legales, esto podría deberse a dos motivos: uno, que las viviendas estén mal aisladas; otro, que las viviendas estén bien aisladas y, efectivamente, tenemos un vecino ruidoso.
¿Qué pasa si los niveles de inmisión se deben a que la vivienda no cumple con el aislamiento acústico establecido en el código técnico de edificación vigente cuando se construyó?
Acciones civiles
La Ley estatal de ruido establece que el Gobierno fijará objetivos de calidad aplicables al espacio interior habitable de las edificaciones destinadas a vivienda, usos residenciales, hospitalarios, educativos o culturales (art 8.3), y que, a efectos de lo dispuesto por los artículos 1484 y siguientes del Código Civil, se considerará concurrente un supuesto de vicios o defectos ocultos en los inmuebles vendidos determinante de la obligación de saneamiento del vendedor en el caso de que no se cumplan en aquéllos los objetivos de calidad en el espacio interior fijados conforme al artículo 8.3 de esta ley (Disposición adicional quinta. Saneamiento por vicios o defectos ocultos).
Por lo tanto, si la vivienda no cumple esos objetivos de calidad, podrán activarse los artículos 1484 a 1499 del Código Civil, que se ocupan del saneamiento de los vicios ocultos de la cosa vendida. Según estos artículos, el vendedor estará obligado al saneamiento por los defectos ocultos que tuviere la cosa vendida, si la hacen impropia para el uso a que se la destina, o si disminuyen de tal modo este uso que, de haberlos conocido el comprador, no la habría adquirido o habría dado menos precio por ella; pero no será responsable de los defectos manifiestos o que estuvieren a la vista, ni tampoco de los que no lo estén, si el comprador es un perito que, por razón de su oficio o profesión, debía fácilmente conocerlos.
Por su parte, el artículo 1485 señala que el vendedor responde al comprador del saneamiento por los vicios o defectos ocultos del animal o la cosa vendida, aunque los ignorase. Esta disposición no regirá cuando se haya estipulado lo contrario, y el vendedor ignorara los vicios o defectos ocultos de lo vendido.
En los casos mencionados, el comprador podrá optar entre desistir del contrato, abonándosele los gastos que pagó, o rebajar una cantidad proporcional del precio, a juicio de peritos.
Si el vendedor conocía los vicios o defectos ocultos de la cosa vendida y no los manifestó al comprador, tendrá éste la misma opción y además se le indemnizará de los daños y perjuicios, si optare por la rescisión.
Las acciones anteriores se extinguirán a los seis meses, contados desde la entrega de la cosa vendida, lo cual es una aplicación del artículo 1909 del Código Civil que establece que si los daños causados resultaren por defecto de construcción, el tercero que lo sufra sólo podrá repetir contra el arquitecto, o, en su caso, contra el constructor, dentro del tiempo legal.
Esta limitación temporal hace que no siempre se pueda afrontar el problema aplicando esos artículos; en muchas ocasiones los vicios ocultos se detectan pasado ese tiempo, por lo que otra herramienta legal es la responsabilidad civil contractual o extracontractual, que puede implicar la acción de cesación y la acción reparación del daño o de restauración a la situación anterior.
Por ejemplo, la responsabilidad civil derivada del incumplimiento de los requisitos de habitabilidad. Así, la SAP Vizcaya 145/1999, de 25 de Febrero de 1999, resolvió el contrato de compraventa de un inmueble por los ruidos que afectaban a la habitabilidad de la vivienda. La vivienda se había adquirido en 1993, seis años antes de la sentencia.
La doctrina entiende que la responsabilidad de los agentes intervinientes en el proceso constructivo, conforme al art. 17 de la Ley 38/1999, de 5 de noviembre, de ordenación de la edificación, se extiende a cualquier vicio o defecto constructivo, incluidos los derivados del incumplimiento de los requisitos de habitabilidad, entre los que destaca la protección contra el ruido (art. 3.1.c)2. El artículo 18 de la misma Ley señala que las acciones para exigir la responsabilidad prevista en el artículo anterior por daños materiales dimanantes de los vicios o defectos, prescribirán en el plazo de dos años a contar desde que se produzcan dichos daños, sin perjuicio de las acciones que puedan subsistir para exigir responsabilidades por incumplimiento contractual.
¿Y si no se han detectado defectos o vicios en el inmueble y puede atribuirse la inmisión al abuso del derecho de los vecinos?
Acciones civiles
A continuación, reproducimos unos párrafos del artículo “Derecho civil del medio ambiente”, de M.ª Ángeles Parra Lugán, en Revista Observatorio de Políticas Ambientales, num. 2007, año 2007:
“No existe en Derecho español un régimen de la tutela jurídico privada frente a las inmisiones. A la hora de determinar el uso normal de las fincas y, de esta forma, el límite de la tolerancia, doctrina y jurisprudencia han construido una teoría de las inmisiones basada en los arts. 7, 590, 1902 y 1908 CC. El uso anormal o excesivo puede resultar de lo dispuesto en las normas reglamentarias, en la costumbre, en el uso local, pero también en la apreciación de «normalidad» que correspondan, no a la perspectiva de quien la sufre, sino a criterios objetivos, apreciables en muchas ocasiones por el juicio de expertos peritos, atendiendo en cada caso a las circunstancias concurrentes”. Cabe alegar el fundamento de los artículos 590 del Código Civil para la acción negatoria correspondiente para la retirada de los aparatos causantes de ruidos y vibraciones como suelen ser los de aire acondicionado, toda vez que, en definitiva, las molestias que producen desequilibran la convivencia familiar3.
“En última instancia, en ausencia de una regulación general, los conflictos suscitados en el ámbito de las relaciones de vecindad podrían resolverse por aplicación de la doctrina del abuso del derecho, consagrada en el art. 7 CC desde 1974, y conforme al cual, «La Ley no ampara el abuso del derecho o el ejercicio antisocial del mismo. Todo acto u omisión que por la intención de su autor, por su objeto o por las circunstancias en que se realice sobrepase manifiestamente los límites normales del ejercicio de un derecho, con daño para tercero, dará lugar a la correspondiente indemnización y a la adopción de las medidas judiciales o administrativas que impidan la persistencia en el abuso»”.
Acciones para personas propietarias y titulares de derechos reales
Acción de restitución
La actual Ley del suelo, Real Decreto Legislativo 7/2015, de 30 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Suelo y Rehabilitación Urbana, en su artículo 63, acción ante tribunales ordinarios, dispone que los propietarios y titulares de derechos reales, además de lo previsto en el artículo anterior, podrán exigir ante los tribunales ordinarios la demolición de las obras e instalaciones que vulneren lo dispuesto respecto a la distancia entre construcciones, pozos, cisternas, o fosas, comunidad de elementos constructivos u otros urbanos, así como las disposiciones relativas a usos incómodos, insalubres o peligrosos que estuvieren directamente encaminadas a tutelar el uso de las demás fincas, todo ello además de la acción de resarcimiento de daños y perjuicios y la acción pública para exigir ante los órganos administrativos y los tribunales contencioso administrativos la observancia de la legislación urbanística.
Acción negatoria
Es una acción encaminada a lograr la cesación o la adopción de medidas correctoras de la actividad contaminante que perturbe al demandante, pero está vinculada a la propiedad o a la titularidad real sobre el inmueble. En principio, la acción negatoria se dirige a la defensa de la libertad de la propiedad frente a quien afirme la existencia de un derecho real limitado de goce. Doctrina y jurisprudencia han extendido la tutela de los propietarios o titulares de derechos realesde goce frente a cualquier perturbación de hecho procedente de otras fincas.
En consecuencia, la doctrina mayoritaria niega el ejercicio de la acción negatoria a cualquier otra persona que pueda resultar afectada, a quien sólo se reconoce el ejercicio de la acción de daños para la indemnización de los que haya sufrido. En particular, se discute la situación del arrendatario, cuyos derechos de uso y disfrute del inmueble derivan de un derecho personal, obligacional, pero habitualmente con fines residenciales, lo que hace criticable su desprotección. Es tradicional la postura que niega su legitimación para el ejercicio de una acción negatoria de inmisiones, y que sólo reconoce al arrendatario, además de la acción de responsabilidad civil por daños, la tutela «interdictal»4.
Acciones para cualquier persona que ostente un derecho real o personal en relación al inmueble
Siguiendo al artículo de Lugán: “Además, la LO 1/1982, 5 mayo, de protección civil del derecho al honor, a la intimidad personal y familiar y a la propia imagen, según doctrina del TC –tras la STEDH al interpretar el art. 8 del Convenio de Derechos Humanos–que considera tutelables por el art. 18 de la Constitución las inmisiones procedentes de humos excesivos, con la consiguiente procedencia del recurso de amparo cuando la lesión proceda de actos u omisiones de entes públicos, ha tenido su reflejo en la jurisprudencia civil. Así, la STS, Sala 1ª, 29 abril 2003 considera aplicable el art. 7 LO 1/1982 a un caso de inmisiones sonoras excesivas. El TS, tras analizar los mecanismos «tradicionales» de tutela frente a las inmisones añade que, modernamente, «se ha abierto paso con gran empuje, la tendencia doctrinal y jurisprudencial, a considerar estas inmisiones gravemente nocivas, cuando afectan a la persona, en relación con su sede o domicilio, atentados o agravios inconstitucionales a su derecho a la intimidad, perturbado por estas intromisiones». Se considera que se trata de una «interpretación integradora» de los derechos fundamentales realizada, conforme al art. 3 CC, teniendo en cuenta la actual realidad social.
En el caso resuelto por la sentencia se pedía una indemnización de daños que, se dice, igualmente hubiera podido lograrse por el cauce del art. 1902 CC. Sin embargo, conviene poner de relieve que la aplicación de la LO 1/1982 a las inmisiones exige tener en cuenta el régimen jurídico de esta Ley: que presume el daño siempre que se acredite la lesión–art. 9.3–, fija un plazo de caducidad de cuatro años –art. 9.5–pero, sobre todo, por que interesa ahora, permite la adopción de las medidas necesarias para restablecer el disfrute de los derechos –art. 9.2–. En definitiva, no sólo atribuye una pretensión resarcitoria sino, también, una acción negatoria.
Frente a las perturbaciones de la posesión que deriven de una alteración de las cualidades de las fincas, doctrina y jurisprudencia, de manera vacilante, venían admitiendo, además, la tutela «interdictal» (juicio verbal, arts. 446 CC y 250 y 439 LeCiv).”.
Acción resolutoria del contrato de arrendamiento por el ejercicio de una actividad molesta para los vecinos o insalubre.
El art. 27.2.e) de la Ley de arrendamientos urbanos de 1994 permite al arrendador resolver el contrato cuando en la vivienda tenga lugar el ejercicio de actividades molestas, insalubres, nocivas y peligrosas. La misma causa de resolución es aplicable para el arrendamiento para uso distinto de vivienda, de conformidad con el art. 35 LAU. Es evidente que la apreciación de estas causas de resolución debe atender al uso pactado por las partes para el uso de la finca, asícomo a la naturaleza y características de las mismas (el objeto del contrato es una nave en un polígono industrial, o un local alquilado para un taller de automóviles o de electricidad). Cuestión distinta es que, según su ubicación, y a pesar del uso pactado por las partes del contrato de arrendamiento, la comunidad de propietarios pueda actuar conforme a lo dispuesto en el art. 7 LPH.
Responsabilidad extracontractual
El artículo 1902 del Código Civil establece que el que por acción u omisión cause daño a otro, interviniendo culpa o negligencia, está obligado a reparar el daño causado. El artículo 1903 dispone que la obligación que impone el artículo anterior es exigible no sólo por los actos u omisiones propios, sino por los de aquellas personas de quienes se debe responder. Así: los padres son responsables de los daños causados por los hijos que se encuentren bajo su guarda; los tutores lo son de los perjuicios causados por los menores que están bajo su autoridad y habitan en su compañía; los curadores con facultades de representación plena lo son de los perjuicios causados por la persona a quien presten apoyo, siempre que convivan con ella; lo son igualmente los dueños o directores de un establecimiento o empresa respecto de los perjuicios causados por sus dependientes en el servicio de los ramos en que los tuvieran empleados, o con ocasión de sus funciones; las personas o entidades que sean titulares de un Centro docente de enseñanza no superior responderán por los daños y perjuicios que causen sus alumnos menores de edad durante los períodos de tiempo en que los mismos se hallen bajo el control o vigilancia del profesorado del Centro, desarrollando actividades escolares o extraescolares y complementarias; la responsabilidad de que trata este artículo cesará cuando las personas en él mencionadas prueben que emplearon toda la diligencia de un buen padre de familia para prevenir el daño5.
Finalmente, el artículo 1908, señala que, igualmente responderán los propietarios de los daños causados: 1.º Por la explosión de máquinas que no hubiesen sido cuidadas con la debida diligencia, y la inflamación de sustancias explosivas que no estuviesen colocadas en lugar seguro y adecuado. 2.º Por los humos excesivos, que sean nocivos a las personas o a las propiedades. 3.º Por la caída de árboles colocados en sitios de tránsito, cuando no sea ocasionada por fuerza mayor. 4.º Por las emanaciones de cloacas o depósitos de materias infectantes, construidos sin las precauciones adecuadas al lugar en que estuviesen.
Reparación del daño
La reparación del daño podrá consistir en exigir a la fuente que insonorice su vivienda, más los posibles daños y perjuicios, materiales, morales o psíquicos que hayamos sufrido. Ejemplos: imponer el deber de aislar el foco del ruido; la indemnización por daños morales derivados de la vulneración del artículo 18 de la Constitución; indemnización por los daños psíquicos sufridos según la valoración obtenida de los mismos.
Principios del derecho aplicables
Prohibición de abuso del derecho y de los actos de emulación (regla fundamental es que “la propiedad no puede llegar más allá de lo que el respeto al vecino determina”).
Acciones penales
Las consecuencias legales de las acciones penal son cárcel, multa para la persona responsable o penas sustitutorias, sin perjuicio de la reparación del daño. Es necesario recordar que la vía penal se aplica como última ratio, es decir, es el último recurso y solo para para los casos más graves. Por lo general, se tienen que certificar lesiones psíquicas (trastorno adaptativo, etc), físicas (daño en oídos, agotamiento por insomnio, etc.), incapacidades temporales o permanentes, etc. En muchos casos se exigirá que se haya requerido un tratamiento médico para la curación del daño. Todos los daños deben ser probados mediante un informe pericial o cualquiera de las demás pruebas admisibles en derecho.
Se debe demostrar una relación directa entre los daños y el ruido. Además, se requerirá que la persona acusada haya desatendido todos los requerimientos previos: de la persona afectada, de la comunidad, del Ayuntamiento, para que cese o para que insonorice la vivienda.
En vía penal los tipos delictivos que podrían encajar según el caso concreto serían:
- Artículo 172 ter Código Penal, como delito de acoso. Es necesario probar la intencionalidad o dolo.
- Artículo 325 Código Penal. Es un delito de peligro hipotético o potencial; esto significa que no tiene que probarse el daño. Es un delito de acción y no de resultado. Aquí sí es importante la intensidad del ruido y la reiteración prolongada en el tiempo. La intensidad del ruido vendrá determinada por la prolongación en el tiempo, la reiteración y la intensidad en sí misma considerada, variables que deberán ser aportadas mediante prueba pericial para asesorar al juez sobre el caso concreto. El tipo básico es doloso, lo cual debe acreditarse (STS, sala 2ª, 10-05-1999), aunque en el art. 331 CP se contempla el tipo imprudente de los delitos contra el medio ambiente.
Para acudir a la vía penal no valdrá apoyarse únicamente en mediciones sino que será necesario apoyarse en otras fuentes probatorias (declaraciones de otros vecinos que corroboren la gravedad o intensidad de la inmisión sonora).
En definitiva, enfrentarse al problema del ruido es un imperativo por varios motivos:
- Si eres propietaria, alquilar o vender una vivienda con este problema puede conllevar que te demanden por vicios ocultos, así que antes de enajenarla o aprovecharla, es recomendable aislarla, pero no deberías correr tú con los perjuicios económicos de algo que no estás provocando.
- Con las acciones adecuadas puedes conseguir la reparación deseada; por ejemplo, que la fuente insonorice la fuente de ruido.
- Puedes conseguir beneficios fiscales: En la consulta vinculante V2512-21 de la Subdirección General de Tributos, se reconoció a una propietaria que tuvo que vender su inmueble por no sorpotar el ruido, a la exención del IRPF vinculado la ganancia patrimonial por la venta de la vivienda. Esta excensión solo se aplica a las ventas de vivienda habitual (haber sido vivienda habitual durante 3 años), pero la compradora tuvo que abandonar antes el inmueble y se le reconoció este beneficio ya que no vendía el inmueble por capricho.
Doctrina sobre la valoración de la prueba pericial
SAP Córdoba, sección 2ª, 27-04-2004, num 91/04, rec 36/04.
Inviolabilidad domicilio: STC 22/1984, art. 18.2 CE.
1Artículo 18:
1. Se garantiza el derecho al honor, a la intimidad personal y familiar y a la propia imagen.
2. El domicilio es inviolable. Ninguna entrada o registro podrá hacerse en él sin consentimiento del titular o resolución judicial, salvo en caso de flagrante delito.
3. Se garantiza el secreto de las comunicaciones y, en especial, de las postales, telegráficas y telefónicas, salvo resolución judicial.
4. La ley limitará el uso de la informática para garantizar el honor y la intimidad personal y familiar de los ciudadanos y el pleno ejercicio de sus derechos.
2LUGÁN PARRA, M.A., Derecho civil del medio ambiente, Observatorio de Políticas Ambientales, num. 2007, enero 2007, p. 40.
3MORETÓN SANZ, M. F., Responsabilidad civil extracontractual e inmisiones medioambientales: los daños causados por inmisiones sonoras y electromagnéticas, Revista Crítica de Derecho Inmobiliario, N.º 722, págs. 2839 a 2993, p. 5.
4 Op. Cit. 2.
5Sentencias: STS 80/2012, 5 de Marzo de 2012 sobre protección del derecho fundamental a la intimidad personal y familiar dictada en un proceso para la tutela judicial civil de derechos fundamentales centrado en si el sonido de un piano instalado en el piso de los demandados constituye o no una intromisión ilegítima en el derecho fundamental de los demandantes, que habitan en el piso inmediatamente superior, a la intimidad personal y familiar ( art. 18 de la Constitución ).

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