VII. Acción de complemento de la partición
En el supuesto de que la eficacia de la partición se ponga en duda por el hecho de que las operaciones divisorias en su día realizadas no alcanzaran al conjunto de bienes del caudal hereditario, sea porque no se cumplió el deber de colacionar en relación con algún bien concreto, por aparición de algún bien que no fue tenido en cuenta o porque, al liquidar la sociedad conyugal previa, se atribuyó al causante como privativo un bien que realmente era ganancial o del otro cónyuge.
El principio general del favor partitionis hace que el Código no se incline en tales casos por decretar la nulidad o la rescisión de la partición, medidas sumamente radicales, sino únicamente por instaurar un remedio de menor alcance, que tiene como objeto exclusivo «modificar» o «complementar» la partición realizada (de ahí que los autores antiguos hablaran de «acción de complemento de la partición»).
Artículo 1079.
La omisión de alguno o algunos objetos o valores de la herencia no da lugar a que se rescinda la partición por lesión, sino a que se complete o adicione con los objetos o valores omitidos.
Inicialmente el precepto estaba orientado a considerar la omisión de cualquier bien, pero la jurisprudencia del Tribunal Supremo ha realizado una interpretación extensiva de manera que este artículo sea también procedente cuando la adjudicación realizada en favor de cualquiera de los herederos ha sido indebidamente valorada. Sin embargo, esta partición adicional se aplica cuando los bienes omitidos sean alguno o algunos, por lo que cuando la cuantía y entidad de las omisiones sean de mayor alcance resulta improcedente recurrir al 1079 y habrá de imponerse la ineficacia de la partición ya realizada por inexistencia del objeto de la partición o por aplicación analógica de rescisión en caso de que las omisiones alcancen la cuarta parte del caudal hereditario) y proceder de nuevo a realizar las operaciones divisorias entre los herederos.

Deja un comentario