VIII. Nulidad y anulabilidad de la partición
La ausencia de normas específicas sobre nulidad y anulabilidad de la participación nos remite a reiterar que la invalidez de la partición causada por circunstancias intrínsecas a ella que afecten a cualesquiera de los presupuestos o requisitos esenciales de los actos jurídicos puede abocar a la nulidad o anulabilidad.
Habrá nulidad de la partición propiamente dicha cuanto falte alguno de los elementos esenciales que habrían de constituir la base natural de la partición: el testamento que se ejecuta es nulo; falta el consentimiento de algunos de los herederos en la partición convencional o se contravengan normas imperativas (ej.: el contador-partidor es simultáneamente heredero, en contra de lo dispuesto en el art. 1057; o si, existiendo algún heredero menor de edad v oposición de intereses, no ha habido intervención del defensor judicial. Un supuesto particular de nulidad es el contemplado en el artículo 1081, conforme al cual da partición hecha con uno a quien se creyó heredero sin serlo, será nula.
La anulabilidad, por su parte, se presentará en todos aquellos supuestos en que haya intervenido en la partición algún vicio de consentimiento o falta capacidad en alguno de los herederos.

Deja una respuesta