Bases legales para un enterramiento natural. Parte I.

El lugar para yacer tras la muerte es un asunto tan personal como cualquier otro asunto de los que una persona puede disponer en un testamento. Los procesos y rituales relativos a la muerte pueden suponer tanto una cuestión religiosa como una cuestión ética o filosófica. El deseo personalísimo de ser enterrado directamente en la tierra es una libertad y un derecho, amparados bajo el derecho a la libre ideología y creencias. Ambos derechos están protegidos por el artículo 16 de la Constitución Española, que garantiza la libertad ideológica, religiosa y de culto de los individuos y las comunidades sin más limitación, en sus manifestaciones, que la necesaria para el mantenimiento del orden público protegido por la ley. Este artículo pertenece al bloque de derechos protegidos por recurso de amparo.

Por lo tanto, constitucionalmente nada impide a una persona disponer lo que a sus creencias y principios se ajuste en lo relativo a la ceremonia y procedimiento de inhumación siempre que se regulaciones las normas sanitarias que existen al respecto. De hecho, esta es la base que ampara el enterramiento musulmán en los cementerios municipales españoles.

Origen del enterramiento en ataúd

El origen del enterramiento en ataúd está en una cuestión de clase y no sanitaria, como se cree ahora. Desde tiempos remotos el ser humano ha buscado una forma de preservar los cuerpos de aquellos muertos que tenían un valor significativo en vida. Algunas culturas de la antigüedad depositaban el cadáver en una tarima para que quedara expuesta a los elementos y en otros casos (como aún se hace en la India) se incineraban. Cuando el ser humano, de acuerdo a sus creencias, requirió preservar el cuerpo y protegerlo de los elementos, concibió la idea de un elemento funerario que permitiera su conservación, como grandes vasijas de greda cocida en que el cadáver se colocaba en posición fetal al interior, también fueron hechos de arcilla y de piedra o madera con forma de caja, o antropomorfa, como fue en el caso de la cultura egipcia. En otras culturas se utilizaban envolturas con forma de fardos funerarios o esteras vegetales, con el fin de resguardar el cadáver.

El entierro en ataúd se originó en las clases altas de culturas como la de Egipto con el fin de conservar el ilustre cuerpo y de evitar saqueos al mismo. La existencia de ataúdes data de unos 4000 años, pero no siempre fueron unos elementos de aislamiento: en algunos textos sumerios se menciona que a sus muertos los amortajaban introduciéndolos en unos cestos de junco trenzado y su fin era que el espíritu del difunto no volviera para a perseguir a los vivos; es pues que no siempre se utilizaron para la conservación del cuerpo para su viaje en el más allá, si no más bien en sus comienzos fueron utilizados para proteger el miedo de los vivos. Con esta finalidad, no solo bastaba con enterrar al muerto bajo tierra, si no que también lo encerraban en una caja para que no pudieran salir. De hecho, muchos de estos pueblos antiguos no creían que esto fuera suficiente, por lo que cubrían el ataúd con una gran piedra, que sería el origen de las lápidas.

Las sociedades precristianas enterraban a sus muertos en un ataúd si podían, a menudo en ataúdes hechos de losas de piedra, que se hicieron más pequeños y delgados en la Edad de Hierro y sin ningún ajuar funerario cuando llegamos a la era cristiana. Esta costumbre en el cristianismo primitivo está ligada al concepto de «cuerpo entero» y resurrección. Por eso, por ejemplo, los testigos de Jehová y algunas otras sectas prohíben las transfusiones de sangre.

En la Edad Media el entierro habitual era en una zanja envuelto en una mortaja o saco y en un ataúd si eras influyente o rico, y en una cripta o mausoleo si eras de la realeza o sangre azul. En plena época de la peste negra, existía el problema de que por la falta de medios y médicos, muchos enfermos eran considerados como fallecidos. Mucha gente fue enterrada viva, falleciendo por asfixia en el propia ataúd y los que conseguían salir, eran considerados vampiros y repudiados, cuando no asesinados. Para protegerse y ahorrarse esta vuelta a la vida y los sustos que les conllevaban, se empezaron a clavar la tapa de los ataúdes y además sobre la tumba, además de la piedra/losa, se colocaba una especie de jaula hecha de forja o hierro para que en cualquier caso no pudiera escapar y reencontrarse con los vivos. En esta época surgió la idea de, al cerrar el ataúd, sujetar a la muñeca del difunto un hilo y pasarlo por un agujero de este, y este hilo atarlo a una campanilla que se encontraba en la superficie. Si el difunto no lo estaba, solo tenia que tirar del hilo y sonaría la campanilla, siendo desenterrado. Para ello una persona estaba al lado del ataúd durante unos días. De esta acción nace la expresión “Salvados por la campana”.

Así que en este asunto creencias y clase se entremezclan estrechamente. La creencia de que los cadáveres en general transmiten enfermedades puede estar provocada por las medidas de seguridad tomadas en las épocas de peste en las que se enterraba en grandes fosas a cadáveres enfermos. Está demostrado que el cadáver como tal, no genera enfermedades. Para que sea contagioso, debe haberlas padecido en vida para ser portador de las mismas y transmitirlas.

Seguir creencias y no evidencias científicas puede desembocar en desagradables accidentes, como el que le sucedió al Papa Pío XII, o más correctamente a su cadáver…cuando abrieron su tumba se encontraron con dantesco espectáculo debido a esto de seguir creencias y no evidencias1.

Según la Organización Mundial de la Salud, excepto en los casos de fiebres hemorrágicas y cólera, por lo general, los cadáveres no son contagiosos2. Es un mito común creer que las personas que han fallecido por causa de una enfermedad contagiosa deberían ser incineradas. La incineración sólo está indicada en casos particulares como infecciones por ántrax, rabia, ébola y otros. De hecho, el cadáver posee menor riesgo infecto-contagioso que un vivo infectado y por su condición de tal, no genera enfermedades; debe haberlas padecido en vida para transmitirlas y ser portador de las mismas3.

El proceso de descomposición cadavérica en los nichos

El proceso de descomposición de los cuerpos en nicho o ataúd (lugar cerrado más o menos aislado del entorno) pasa por un proceso denominado “descomposición cadavérica”, que consta de cinco fases: fresca / enfisematosa / putefracción / post putrefacción / esquelética.

A) Etapa fresca: consiste en la muerte celular y consiguiente fase de autólisis de las células a través de las enzimas que ellas mismas liberan. Este proceso consume el oxígeno que contiene el cuerpo, generando un ambiente anaerobio en el que proliferan organismos anaeróbicos que consumen la materia orgánica (hidratos de carbono, proteínas y lípidos).

B) Etapa enfisematosa: durante la fase anaerobia se liberan gases que hinchan el cadaver. Estos gases producen líquidos naturales y licúan los tejidos, que se convierten en espuma. Al aumentar la presión dentro del cadáver, los líquidos salen por los orificios del cuerpo. Aquí se comienzan a hacer patentes las diferencias entre el enterramiento en nicho y en tierra ya que en un nicho aislado los líquidos quedan dentro del mismo, mientras que en la tierra estos van filtrándose por capilaridad y se va produciendo su progresiva descomposición con las bacterias y hongos del entorno, e integrándose en el mismo. En un nicho no se produce esta descomposición natural, ya que las bacterias y hongos que existen de forma natural en el suelo no existen ni en el hormigón ni en la madera y menos en la madera tratada con esmaltes. Más bien, los ácidos de los líquidos interactúan con estos esmaltes generando una mezcla más bien poco natural que se acumula en el nicho.

En la tierra, los insectos tienen acceso al cuerpo, acceden a él comiéndoselo y desintegrándolo. La ruptura de la piel producida por los insectos facilita el reingreso del oxígeno que favorece el desarrollo de larvas en el mismo.

En un nicho, el proceso de descomposición es mucho más lento al no tener estos insectos acceso y tampoco se vuelve a producir una etapa aerobia, sino que se produce un caldo en un entorno anaerobio que tarda muchísimo tiempo en procesarse.

C) Etapa de putrefacción: Se produce en un cadáver en el medio natural. Las larvas se alimentan del cuerpo y los fluidos se descomponen en la naturaleza. La isla de descomposición cadavérica se descompone de manera natural, mientras que en un nicho se acumula. La etapa de putrefacción desprende un fuerte olor y a partir de ese momento las larvas abandonan el cadáver.

D) Etapa de postputrefacción: la actividad de insectos se va reduciendo. En el suelo, la isla de descomposición cadavérica incrementa los niveles de carbono y nutrientes en el suelo: nitrógeno, calcio, magnesio, fósforo, potasio, y produce cambios en el PH.

E) Etapa esquelética: En el suelo, se caracteriza por la aparición de plantas en la zona (ya que los nutrientes mencionados anteriormente son fertilizantes) y los restos que quedan son piel seca, cartílago y huesos. Todos los tejidos blandos han desaparecido del cuerpo y alimentado el entorno.

Las observaciones experimentales sugieren que más de la mitad de la mínima alteración edáfica causada por un cadáver se filtra al suelo en el primer año y se reduce a la mitad año tras año. Menos de 0,1% del total de los compuestos nitrogenados originales permanecen después de 10 años4.

En un nicho todo esto queda durante bastante tiempo acumulado en la isla de descomposición cadavérica.

Asunto de libertad de creencias y deseos

El Estado español garantiza el derecho fundamental a la libertad religiosa y de culto, reconocida en la Constitución, de acuerdo con lo prevenido en la Ley Orgánica 7/1980, de 5 de julio, de Libertad Religiosa. Según dicha ley, las creencias religiosas no constituirán motivo de desigualdad o discriminación ante la Ley. Es por ello que es un derecho humano ser inhumado conforme a las convicciones personales, sea un religión con convenio estatal, no tenga convenio o no se tenga religión.

De hecho, la Ley Orgánica 7/1980, de 5 de julio, de Libertad Religiosa ampara dentro de este derecho el profesar las creencias religiosas que libremente se elija o no profesar ninguna; cambiar de confesión o abandonar la que se tenía; manifestar libremente las propias creencias religiosas o la ausencia de las mismas, o abstenerse de declarar sobre ellas.

Así, concretamente, se protege el derecho a practicar los actos de culto y recibir asistencia religiosa de la propia confesión; conmemorar sus festividades, celebrar los ritos matrimoniales; recibir sepultura digna, sin discriminación por motivos religiosos, y no ser obligado a practicar actos de culto o a recibir asistencia religiosa contraria a sus convicciones personales.

Como reconoce esta ley, el ejercicio de los derechos dimanantes de la libertad religiosa y de culto tiene como único límite la protección del derecho de los demás al ejercicio de sus libertades públicas y derechos fundamentales, así como la salvaguardia de la seguridad, de la salud y de la moralidad pública, elementos constitutivos del orden público protegido por la Ley en el ámbito de una sociedad democrática. Por ello, este derecho ha de coonestarse con los aspectos sanitarios y ambientales que sean procedentes y siempre basados en las evidencias científicas.

La Ley 49/1978, de 3 de noviembre, de Enterramientos en Cementerios Municipales tiene como núcleo básico erradicar cualquier tipo de discriminación en los cementerios municipales. Para ello, establece que los Ayuntamientos están obligados a que los enterramientos que se efectúen en sus cementerios se realicen sin discriminación alguna por razones de religión ni por cualesquiera otras. Así, los ritos funerarios se practicarán sobre cada sepultura de conformidad con lo dispuesto por el difunto o con lo que la familia determine.

Los aspectos sanitarios

En España contamos con el Decreto 2263/1974, de 20 de julio, por el que se aprueba el Reglamento de Policía Sanitaria Mortuoria. Según su artículo 54.3, no se revestirán los nichos ni las fosas con cemento hidráulico ni con ninguna otra sustancia impermeable. Así que, de hecho, los nichos de los cementerios no deberían ser ni siquiera impermeables. El artículo 55 establece que la construcción, ampliación y reforma de cementerios particulares o privados, a que se refiere el párrafo tercero de la base 33 de la Ley de 25 de noviembre de 1944, habrá de cumplir los mismos requisitos y seguir la misma tramitación que las de los municipales, pero su aprobación se concederá por el Ministro de la Gobernación (hay que acudir a la autoridad equivalente en la actualidad).

Por su parte, el artículo 57 señala que cuando las condiciones de salubridad y los planes de urbanización lo permitan, podrá el Ayuntamiento o Entidad de quien el cementerio dependa, iniciar expediente a fin de destinar el terreno del cementerio o parte de él a otros usos. Para ello será indispensable el cumplimiento de las condiciones que resultan del texto de los artículos siguientes, además de lo dispuesto en el Reglamento de Bienes de las Entidades Locales, si se trata de cementerio municipal.

En 2018 la Comisión de Salud Publica publicó la GUÍA DE CONSENSO SOBRE SANIDAD MORTUORIA, que se centra en los aspectos relativos a sanidad mortuoria y con la finalidad de armonizar la normativa en este ámbito. Según este documento, los cadáveres se clasifican en tres grupos:

a) Grupo I: aquellos que presentan un riesgo para la salud pública y/o profesional, porque el fallecido padeciera una enfermedad infectocontagiosa de las que se incluyen en el anexo I de la presente guía y que se podrá modificar en función de la evidencia científica disponible.

b) Grupo II: aquellos que presenten riesgo radiológico por la presencia en los mismos de sustancias o productos radiactivos. Para su tratamiento se estará a lo dispuesto en la normativa sobre seguridad nuclear.

c) Grupo III: aquellos que no presenten los riesgos de los grupos I y II.

Las propuestas que aquí se analizan están centradas en los cadáveres del grupo III.

Aspectos ambientales

Los entierros naturales de personas o animales están libres de emitir sustancias peligrosas y contaminantes para las aguas subterráneas, pero deben estar sujetos a los requisitos de la Directiva Marco de Aguas Subterráneas 2006/118 de la Unión Europea. Asimismo, deben cumplir con la legislación sectorial en materia de contaminación de suelos no porque los cadáveres sanos sean perse contaminantes sino para evitar concentraciones en lugares donde se vayan a practicar un número determinado de enterramientos naturales.

La legislación ambiental en este sentido es estatal y autonómica: En todo caso hay que atender al Real Decreto Legislativo 1/2016, de 16 de diciembre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de prevención y control integrados de la contaminación y a ello añadir la legislación ambiental autonómica aplicable.

El caso específico del enterramiento musulmán

Una muestra de que los enterramientos sin ataúd o fuera de nicho no constituyen un problema de contaminación es la práctica que ya se realiza en los cementerios españoles de enterramientos musulmanes5. Como ya se ha expuesto, dicha práctica se encuentra amparada por las leyes que prohíben la discriminación en los cementerios, y deriva también de la Ley 26/1992, de 10 de noviembre, por la que se aprueba el Acuerdo de Cooperación del Estado con la Comisión Islámica de España. Dicho acuerdo establece que se reconoce a las Comunidades Islámicas, pertenecientes a la «Comisión Islámica de España», el derecho a la concesión de parcelas reservadas para los enterramientos islámicos en los cementerios municipales, así como el derecho a poseer cementerios islámicos propios. Se adoptarán las medidas oportunas para la observancia de las reglas tradicionales islámicas, relativas a inhumaciones, sepulturas y ritos funerarios que se realizarán con intervención de la Comunidad Islámica local. Se reconoce el derecho a trasladar a los cementerios pertenecientes a las Comunidades Islámicas los cuerpos de los difuntos musulmanes, tanto los actualmente inhumados en cementerios municipales como los de aquéllos cuyo fallecimiento se produzca en localidad en la que no exista cementerio islámico, con sujeción a lo dispuesto en la legislación de régimen local y de sanidad.

Por lo tanto, simplemente se destina un área para los enterramientos de distintas confesiones, y al igual debe procederse con cualquier fe o creencia.

Aquí se puede consultar el modelo de ordenanza que elaboró la FEMP para cementerio y crematorio: http://femp.femp.es/files/566-3254-archivo/Guia%20Reglamentos%20u%20Ordenanzas%20de%20Cementerio%20y%20de%20Crematorio.pdf

Como ejemplo, la Ciudad Autónoma de Ceuta tiene regulada la inhumación con los siguientes requisitos en su “Reglamento regulador de la sanidad mortuoria”:

El Real Decreto 32/1999, de 15 de enero, sobre traspaso de funciones y servicios de la Administración del Estado a la Ciudad de Ceuta en materia de Sanidad, traspasa a la Ciudad de Ceuta la competencia en materia de Policía Sanitaria Mortuoria, en su anexo B), apartado f), culminando la previsión del Estatuto de Autonomía de la Ciudad, aprobado por la Ley Orgánica 1/1995 de 13 de marzo, que en su artículo 21.1.19.ª señala como competencia de la Ciudad las materias de sanidad e higiene.

El tiempo transcurrido desde la publicación del Decreto 2263/1974, de 20 de julio, por el que se aprobó el Reglamento de Policía Sanitaria Mortuoria, ha dado lugar a cambios sustanciales en los hábitos sociales y en las precauciones imprescindibles para garantizar la salud pública. Se ha estimado necesario, por ello, revisar profusamente la normativa estatal hasta ahora vigente, con el fin de identificar aquellas disposiciones hoy ya anacrónicas, e introducir los cambios que las adapten a la realidad social y al estado actual del conocimiento en este ámbito, así como a la organización jurídica de la Ciudad.

Dos son los propósitos fundamentales de este Reglamento. Por una parte, adecuar y actualizar la normativa vigente en materia de sanidad mortuoria a la realidad actual, tanto en lo que se refiere a los usos y costumbres en torno a la muerte, como al avance de las técnicas y a la situación epidemiológica de las enfermedades transmisibles. Por otra parte, se pretende agilizar y simplificar, en todo lo posible, los procedimientos administrativos precisos, sin que ello conlleve merma de las garantías de salvaguarda de la salud pública.

El Reglamento aborda los aspectos fundamentales de la sanidad mortuoria, estructurándose en cuatro Títulos. El Título primero contiene los requerimientos y las condiciones para las manipulaciones, traslados y destino final de cadáveres y restos cadavéricos. El Título segundo se dedica a las empresas funerarias, su régimen de autorización y registro, y especifica los requisitos que han de cumplir sus instalaciones con especial detenimiento en lo que se refiere a tanatorios y velatorios. El Título tercero regula los crematorios, cementerios y otros lugares de enterramiento autorizados, y establece condiciones de construcción, reforma y clausura acordes con las actuales técnicas constructivas. Finalmente, el Título cuarto, aborda los aspectos relacionados con la inspección y el régimen sancionador, de acuerdo a la legislación vigente. El texto se completa con tres disposiciones adicionales, dos disposiciones transitorias y dos disposiciones finales.

Respecto a las confesiones religiosas que mantienen Acuerdos de cooperación con el Estado, este Reglamento es respetuoso con estos, de acuerdo a las Leyes 24/1992, 25/1992 y 26/1992, de Acuerdos de cooperación del Estado con la Federación de Entidades Religiosas Evangélicas de España, con la Federación de Comunidades Israelitas de España y con la Comisión Islámica de España, respectivamente. Asimismo, y en atención a las características orográficas peculiares de la Ciudad, se especifican los procedimientos específicos que favorezcan las prácticas de buena vecindad que la costumbre ha mantenido hasta la actualidad.

En su virtud, a propuesta del Consejero de Sanidad y Consumo, de acuerdo con el Consejo de Estado, y tras la aprobación por el Pleno de la Asamblea de la Ciudad de Ceuta en su sesión celebrada el 23 de diciembre de 2002, se dispone

(…)

Inhumación

Artículo 22 Requisitos para la inhumación

1. Los cadáveres, restos cadavéricos y restos humanos se inhumarán en los cementerios y en otros lugares de enterramiento autorizados.

2. Con carácter previo a la inhumación, la entidad responsable del cementerio deberá exigir copia del certificado médico de defunción y la licencia de enterramiento.

Artículo 23 Inhumaciones de cadáveres del Grupo I

1. Los cadáveres del Grupo I, deberán ser inhumados con la mayor brevedad, una vez transcurrido el plazo de 24 horas desde la defunción.

2. Los cadáveres contaminados por productos radioactivos serán objeto de tratamiento especial establecido para cada caso por la Consejería.

El texto completo puede consultarse aquí: https://www.ceuta.es/ceuta/la-institucion/normativa/46-paginas/paginas/normativa/139-reglamento-regulador-de-la-sanidad-mortuoria-de-23-de-diciembre-de-2002

Notas al pie:

  1. https://www.eldiario.es/spin/funeral-vaticano-quiere-olvidar-cadaver-papa-pio-xii-exploto-ataud-pm_1_12243567.html
  2. https://dialogoforense.inacif.gob.gt/index.php/dialogoforense/article/view/27
  3. https://issuu.com/inacif2020/docs/revista_dialogo_forense_numero_2_volumen_2/s/11599207
  4. https://www.funeralnatural.net/articulos/crear-un-cementerio-verde-en-el-reino-unido
  5. Las necesidades mortuorias por el rito musulmán: análisis comparativo entre Madrid, Francia y el Reino Unido https://www.madrid.es/UnidadesDescentralizadas/Inmigracion/EspInformativos/MadridConvive/Observatorio/Publicaciones/Publicaciones%20anteriores/Serie%20Informe/Informe_4.pdf

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