Acciones testamentarias en el derecho común español. IV. Interdicto de adquirir

IV. Interdicto de adquirir

El objeto y finalidad exclusiva de esta acción es hacer efectiva la posesión civilísima, regulada en el artículo 440 del Código Civil:

Artículo 440.

La posesión de los bienes hereditarios se entiende transmitida al heredero sin interrupción y desde el momento de la muerte del causante, en el caso de que llegue a adirse la herencia.

El que válidamente repudia una herencia se entiende que no la ha poseído en ningún momento

El interdicto de adquirir pertenece a la categoría de los Procedimientos Interdictales, que son procedimientos Judiciales que puede utilizar el poseedor para defender su derecho de posesión sin entrar en el análisis del derecho que en definitiva pueda corresponderle para seguir poseyendo, ya que, según establece el artículo 446 del Código Civil:

Todo poseedor tiene derecho a ser respetado en su posesión; y, si fuere inquietado en ella, deberá ser amparado o restituido en dicha posesión por los medios que las leyes de procedimiento establecen.

Por lo tanto, la aplicación conjunta de estos preceptos protege al heredero/a en la posesión civilísima (aquélla posesión de carácter ficticio o presunto, atribuida por ministerio de la ley, y que no se fundamenta en la aprehensión material de las cosas o en el ejercicio de los derechos poseídos) de los bienes hereditarios. Pero, si existe un poseedor a título de dueño o de usufructuario o ha transcurrido el periodo anual de prescripción característico de las acciones interdictales, el heredero no podrá recurrir al interdicto de adquirir, sino que habrá de ejercitar la acción publiciana o, de no admitirse esta, la reivindicatoria o la petición de herencia.

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