X. Acción de colación
La colación tiene carácter dispositivo ya que depende ante todo de la propia voluntad del donante/causante. Así lo expresa el artículo 1036 de nuestro Código:
«la colación no tendrá lugar entre los herederos forzosos si el donante así lo hubiese dispuesto expresamente o si el donatario repudiare la herencia, salvo el caso de que la donación deba reducirse por inoficiosa».
Por lo tanto, el juego de la colación solo se dará en el supuesto de que el donante/causante haya dejado operar las normas establecidas por el Código, que innegablemente tienen carácter dispositivo. Por tanto, quien haya realizado la liberalidad en cuestión podrá también excluir la colación del correspondiente valor tanto en el momento de celebrar la donación o acto lucrativo como en cualquier otro momento posterior, sea en testamento o sea mediante cualquier otro acto que se instrumente en un documento cualquiera que reúna las solemnidades testamentarias. Bastará, pues, con indicar algo como que, «además de cuanto haya recibido en vida» (o expresiones similares). La exigencia de disponerlo expresamente del artículo 1036 no implica la necesidad de utilizar el término colación o una expresión del estilo “se dispensa de la colación”, aunque esta última expresión técnica es la utilizada sistemáticamente por doctrina y jurisprudencia.
Por lo tanto, salvo disposición en contra del donante/causante, existe deber de colacionar lo recibido ínter vivos y a título gratuito. En caso contrario, se afirma comúnmente que el deber de colacionar ha sido objeto de dispensa. La dispensa de la colación, en cuanto acto mortis causa, tiene en todo caso carácter esencialmente revocable, pudiendo el causante invalidar sus efectos en cualquier momento, renaciendo así el deber de colacionan.
Artículo 820.1º
Fijada la legítima con arreglo a los dos artículos anteriores, se hará la reducción como sigue: Se respetarán las donaciones mientras pueda cubrirse la legítima, reduciendo o anulando, si necesario fuere, las mandas hechas en testamento.
Artículo 1035.
El heredero forzoso que concurra, con otros que también lo sean, a una sucesión deberá traer a la masa hereditaria los bienes o valores que hubiese recibido del causante de la herencia, en vida de éste, por dote, donación u otro título lucrativo, para computarlo en la regulación de las legítimas y en la cuenta de partición.
Se entiende que no se debe interpretar este precepto en el sentido de traer a colación las mismas cosas donadas sino su valor al tiempo en que se evalúen los bienes hereditarios (STS 578/2019, de 5 de noviembre (Pon. Seoane).
Artículo 1045.
No han de traerse a colación y partición las mismas cosas donadas, sino su valor al tiempo en que se evalúen los bienes hereditarios.
El aumento o deterioro físico posterior a la donación y aun su pérdida total, casual o culpable, será a cargo y riesgo o beneficio del donatario.
Artículo 1047.
El donatario tomará de menos en la masa hereditaria tanto como ya hubiese recibido, percibiendo sus coherederos el equivalente, en cuanto sea posible, en bienes de la misma naturaleza, especie y calidad.
De tener que producirse compensaciones entre los diversos herederos, estas se realizarán contablemente o mediante compensaciones en metálico, «pero de ninguna manera mediante la aportación de bienes in natura» (cfr. STS de 17 de marzo de 1989).
Presupuestos necesarios para que las normas sobre colación entren en juego:
1. Concurrencia de legitimarios (encabezamiento de 1035), ya que la colación no tiene lugar más que entre legitimarios, pues solo respecto de ellos tiene sentido la pretensión o el fundamento igualitario que subyace en la colación. Por tanto, no hay obligación de colacionar:
— En caso de concurrir dos o más herederos voluntarios (por haber sido designados en testamento) que carezcan de la condición de legitimarlos.
— En caso de suceder un solo legitimarlo en concurrencia con otros herederos voluntarios.
2. Legitimarlos con título de heredero: los legitimados concurrentes han de suceder a título de heredero y serlo efectivamente, por haber aceptado la herencia, como se deduce, no solo de los antecedentes históricos y la unanimidad doctrinal en tal sentido, sino fundamentalmente del hecho de que el artículo 1036 disponga que da colación no tendrá lugar […] si el donatario repudiare la herencia». Ergo, quien no haya aceptado la herencia no está obligado a colacionar.
La exigencia del título de heredero replantea también aquí la verdadera naturaleza del titulo sucesorio ostentado por el cónyuge viudo, el heredero en cosa cierta y el legatario de parte alícuota.
En cada caso exigirá determinarla mediante la correcta interpretación testamentaria.
3. Atribución gratuita en favor de los legitimarlos en vida del causante: Cuanto ha de colacionarse es lo recibido en vida del causante por cualquiera de los legitimarios que, a título de heredero, concurran a la sucesión. Pero el perceptor de la atribución patrimonial gratuita ha de ser, él mismo, uno de los herederos-legitimarios, no cualquier otra persona, por muy cercana a él que resulte o, aunque en el fondo, la atribución patrimonial haya podido redundar en su utilidad o beneficio, de forma indirecta. Así se deduce de los siguientes datos:
— Afirma el artículo 1039 que «los padres no estarán obligados a colacionar en la herencia de sus ascendientes lo donado por estos a sus hijos».
— Por su parte, el primer inciso del artículo 1040 dispone que «tampoco se traerán a colación las donaciones hechas al consorte del hijo». Esto es, las atribuciones gratuitas que benefician a los parientes por afinidad (hijos políticos: yerno o nuera) estarían excluidas de la colación tanto por disponerlo así este precepto, cuanto por el hecho de que, aunque fueran designados herederos por el causante-donante, en la medida del tercio de libre disposición, no unirían a tal condición la cualidad de legitimarlos.
Cuanto acabamos de afirmar requiere, sin embargo, una importante precisión en relación con la eventualidad de que tenga lugar el derecho de representación. Dispone en tal sentido el artículo 1038 que los nietos «colacionarán todo In que debiera colacionar el padre si viviera, aunque no lo hayan heredado» (pr. 1.1 e incluso lo recibido en vida del causante «a menos que el testador hubiese dispuesto lo contrario» (pár. 2.p). En consecuencia, volviendo al ejemplo anterior, si por premoriencia de Mercedes, la representara en la herencia del abuelo Maña (y sus hermanos), esta habría de colacionar íntegramente el valor del chalé, evaluado conforme a las reglas generales a las que seguidamente nos referiremos.
Ámbito de la colación
Dándose los presupuestos anteriores, la colación tendrá lugar tanto en la sucesión testamentaria cuanto en la sucesión intestada. En esta última, obviamente, los legitimarios concurrentes lo harán por partes iguales (salvo en el caso del derecho de representación, en el que las «estirpes» habrán de distribuirse cuanto le correspondería a la «cabeza»). En cambio, en la sucesión testamentaria, los legitimarlos pueden haber sido instituidos en partes desiguales, bien sea por haberse hecho uso del tercio de mejora (distribuido entre dos o más y, a su vez, de forma desigual) o, conjuntamente, del tercio de mejora y del tercio de libre disposición.
Las liberalidades colacionables
El artículo 1035 permite considerar integradas dentro de las liberalidades colacionables cualesquiera transferencias patrimoniales que, a título gratuito, hubieren beneficiado o enriquecido al heredero forzoso en vida del causante. Resulta, pues, indiferente que la transmisión gratuita haya consistido en tina donación propiamente dicha o en cualquier otro acto (vg-r., pago) o contrato (ven:, seguro) que tuviere como beneficiario al heredero forzoso. De manera concreta y forma positiva, establece el artículo 1043:
Artículo 1043.
Serán colacionables las cantidades satisfechas por el padre para redimir a sus hijos de la suerte de soldado, pagar sus deudas, conseguirles un título de honor y otros gastos análogos.
La similitud o analogía entre tales supuestos y otros cualesquiera de parecida índole radica, al parecer, en que el legislador considera que la satisfacción de tales gastos no forma parte de los deberes imputables a los progenitores respecto de los hijos que sean susceptibles de ser integrados en la obligación alimenticia entre parientes (como enseguida comprobaremos). Por tanto, en caso de que los- herederos forzosos a considerar sean los ascendientes, por fallecimiento (supongamos) de uno de los hijos, es obvio que habría que adecuar la misma regla a tal supuesto de hecho.
Las liberalidades exentas de colación
Una vez formulado el principio general en la materia, el Código dedica otros preceptos a determinar las liberalidades que quedan exentas de colación.
E] primer grupo de tales liberalidades puede confirmar, en efecto, la conclusión anteriormente avanzada de que los gastos inherentes a los deberes familiares quedan exentos de colación, tal y como establecen los siguientes artículos:
— Artículo 1041: «No estarán sujetos a colación los gastos de alimentos, educación, curación de enfermedades, aunque sean extraordinarias, aprendizaje, equipo ordinario, ni los regalos de costumbre..
El número siete del artículo 10 de la Ley 41/2003, de 18 de noviembre, de protección patrimonial de las personas con discapacidad, con la evidente finalidad de beneficiar a este grupo de personas, añadió un segundo párrafo al artículo 1041, del siguiente tenor: «Tampoco estarán sujetos a colación los gastos realizados por los padres y ascendientes para cubrir las necesidades especiales
de sus hijos o descendientes con discapacidad}}.
— Artículo 1042: «No se traerán a colación, sino cuando el padre lo disponga o perjudiquen a la legítima, los gastos que este hubiere hecho para dar a su hijo una carrera profesional o artística; pero cuando proceda colacionarlos, se rebajará de ellos lo que el hijo habría gastado viviendo en la casa y compañía de sus padres».
En segundo lugar, los propios presupuestos normativos de la colación comportan que queden exceptuadas de colación las donaciones o liberalidades hechas en favor del legitimarlo que, aun siéndolo, no concurre a la sucesión. En tal sentido, ya hemos visto y comentado cuanto dispone el artículo 1039 en relación con las atribuciones realizadas por las abuelos en favor de los nietos y el artículo 1040 respecto de las efectuadas en favor de los «hijos políticos», debiendo ahora completar tales referencias con lo establecido en la segunda proposición de la última de las normas indicadas, en virtud de ]a cual, en el caso de donaciones hechas conjuntamente al hijo y a su consorte, «el hijo estará obligado a colacionar la mitad de la cosa donada».
Constituye igualmente un corolario de la definición legislativa de la colación la circunstancia de que, en tercer lugar y conforme al artículo 1037, «no se entiende sujeto a colación lo dejado en testamento…». Como sabemos, en efecto, el sistema de colación establecido en el Código parte de que han de colacionarse precisamente los bienes o los valores recibidos por el heredero forzoso en vida del causante (cfr. arts. 1035 y cono.). En consecuencia, difícilmente podrían ser sometidas a colación las atribuciones testamentarias, por principio realizadas mortis causa.
Sin embargo, la regla comentada del artículo 1037 es nuevamente de carácter dispositivo, de tal manera que lo dejado en testamento estará sujeto a colación «si el testador [no] dispusiere lo contrario», según precisa a continuación el precepto. Cabe, en consecuencia, que si el testador, imaginemos, atribuye un determinado bien a uno de los legitimarios, instituyéndolo simultáneamente heredero por una determinada cuota (una cuarta parte de sus bienes), establezca que el valor de tal bien ha de ser computado o integrado en dicha cuota. Pero tal consecuencia, propiamente hablando, no es verdaderamente una operación de colación, sino algo diferente.
Imputación contable y valoración de las liberalidades colacionables
Si no fuese posible la aplicación de 1047:
Artículo 1048.
No pudiendo verificarse lo prescrito en el artículo anterior, si los bienes donados fueren inmuebles, los coherederos tendrán derecho a ser igualados en metálico o valores mobiliarios al tipo de cotización; y, no habiendo dinero ni valores cotizables en la herencia, se venderán otros bienes en pública subasta en la cantidad necesaria.
Cuando los bienes donados fueren muebles, los coherederos sólo tendrán derecho a ser igualados en otros muebles de la herencia por el justo precio, a su libre elección.
Y, no habiendo dinero ni valores cotizables en la herencia, se venderán OlTOS bienes en pública subasta en la cantidad necesaria (cfr. STS, 738/2014, de 19 de febrero, Pon. Sr. Orduña).
– Cuando los bienes donados fueren muebles, los coherederos solo tendrán de1-echo a se1igualados en otros muebles de la herencia por el justo precio, a su libre elección.

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