Mi vivienda está en zona de ruidos, olores y vibraciones…¿Qué puedo hacer?

En un post anterior analizamos las inmisiones molestas entre vecinos, concretamente el problema del ruido entre vecinos. En este post analizaremos la situación jurídica y las opciones cuando nuestra vivienda se ha construido en una zona donde hay inmisiones (es decir, ruidos, olores, vibraciones. etc.), procedentes de instalaciones, tanto públicas como privadas, ajenas a la comunidad.

Índice de contenidos

  1. Inactividad de la autoridad con competencia para actuar de oficio
    • 1.1. Responsabilidad patrimonial de los Ayuntamientos
      • 1.1.1. Teoría de la prioridad del uso preexistente
  2. El ruido como delito
  3. Sentencias paradigmáticas
    • 3.1. Particular contra ACERALIA
    • 3.2. Caso LÓPEZ OSTRA
    • 3.3. Caso MORENO GÓMEZ contra España
    • 3.4. Tribunal Constitucional español

1. Inactividad de la autoridad con competencia para actuar de oficio (normalmente, los Ayuntamientos)

STSJ AND 15825/2024

Iniciamos con una reciente sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía recaída en el caso de unos vecinos que denunciaron inactividad del Ayuntamiento frente a su denuncia de ruidos de una terraza próxima a su domicilio. Aunque la sentencia de instancia admitía vulneración de los derechos fundamentales de los demandantes, ésta fue apelada por el Ayuntamiento aduciendo defectos técnicos que fueron admitidos por el Tribunal Superior de Justicia.

Entre otros defectos encontrados, se vio que el informe acústico aportado por el perito no acreditaba que las vivienda en cuestión era morada habitual de los demandantes, ni la realidad del alegado menoscabo en su integridad física. Según se recoge en la sentencia de apelación: «Tampoco se aportan los necesarios informes médicos en orden a probar, cuando menos: (i) que padecían un nivel de ruidos que les producían insomnio (u otra patología) y, en consecuencia, que ponía en peligro grave e inmediato su salud; que el nivel de ruidos existentes en el interior de sus viviendas era tan molesto que impedía o dificultaba gravemente el libre desarrollo de su personalidad. Por otra parte, el Informe acústico de la Administración autonómica (R153/22) de 12 de diciembre de 2023, tampoco es apto para el fin pretendido por los recurrentes, por cuanto que: i. Se trató de una medición puntual en una sola ocasión -la noche del 3 al 4 de noviembre de 2022-, manifiestamente insuficiente para justificar la existencia de una injerencia continua, persistente o reiterada de los niveles de ruidos que se dicen superados. ii. El ensayo de nivel sonoro se realizó exclusivamente sobre la fachada de la vivienda situada en DIRECCION000 , supuestamente propiedad de Doña Elisa , por lo que no quedaría acreditado que el otro demandante sufriera unos niveles de ruidos en su vivienda superiores a los máximos establecidos, ya que no se puede extrapolar sin más las mediciones realizadas de una a la otra.iii. Dicho ensayo se practicó en la fachada del edificio, en la parte correspondiente al piso citado, por lo que se desconocen los niveles acústicos soportados en el interior de la misma y si los ruidos han causado una merma del descanso nocturno de sus moradores y superado los máximos permitidos. Con más motivo resulta igualmente predicable respecto al otro inmueble. Además que la Sentencia, como se puso de manifiesto en la contestación a la demanda y en el escrito de conclusiones, interpreta erróneamente el resultado del ensayo acústico, que fue de 54 dBA y no de 55,6 dBA, concretamente «LKeq, Ti=54 dBA y la incertidumbre del mismo ± 1,6 dBA», por lo que el exceso sería de 5 dBA, en lugar de los señalados 6,6 dBA. Siendo necesario volver insistir en la idea que incluso si se acreditase que el ruido en las viviendas superase el nivel sonoro máximo autorizado -que no lo ha sido-, ese mero hecho sólo supondría un eventual vicio de legalidad ordinaria excluido de protección constitucional, pues no permite concluir sin más la vulneración de los derechos fundamentales que se dicen lesionados, ya que no se ha probado la existencia de menoscabo alguno».

Continúa la sentencia señalando que «Los dos informes técnicos presentados analizaban parámetros diferentes y espacios diferentes, al analizar el primero la terraza ubicada en la calle y el segundo analizar las características acústicas de los parámetros constructivos del local, por tanto no son comparables. Además, el informe de D. Germán no analiza en ningún momento los ruidos generados por la terraza del bar la Chulapa. Ahora bien, no obran en autos ningún informe pericial que exprese cuál es el nivel de ruido que soportan los recurrentes en el interior de sus domicilios, cuáles son los decibelios, pero es que tampoco obra ningún dictamen médico ni ningún otro documento médico que explicite el perjuicio a su salud e integridad física generado por el ruido de la terraza, en consecuencia no puede advertirse objetivamente el precitado daño. No se ha acreditado en autos que el nivel de ruido alegado y que según los actores padecían les haya producido insomnio y otra patología relacionada con el ruído y, en consecuencia, que ponía en peligro grave e inmediato su salud; que el nivel de ruidos existentes en el interior de sus viviendas era tan molesto que impedía o dificultaba gravemente el libre desarrollo de su personalidad».

Si bien la sentencia recoge la doctrina jurisprudencial que reconoce el ruido como vulnerador de derechos fundamentales, estima la apelación del Ayuntamiento en base al déficit técnico de los informes probatorios. Esta sentencia es un claro ejemplo de la importancia que tiene la corrección en los informes periciales acústicos.1

STSJ Comunidad de Madrid 274/2025

También reciente es la STSJ Comunidad de Madrid 274/2025, 20 de Marzo de 2025, que igualmente tiene como objeto la denuncia de la inactividad de la administración. En este caso, las personas afectadas reclamaron la responsabilidad del Ayuntamiento frente a la inactividad y dejación de funciones en materia de vigilancia, control y protección del mismo en relación con las molestias que desde principios del año 2017 vienen padeciendo por las vibraciones que se filtran a la estructura de su edificio desde un establecimiento mercantil. Contra la desestimación de la responsabilidad patrimonial presentaron recurso contencioso administrativo que fue desestimado. La sentencia fue apelada por los perjudicados, solicitando práctica de pueba en segunda instancia, que fue admitida, por lo que se repitió en esta instancia la prueba pericial. Tanto el Ayuntamiento como la mercantil se opusieron al recurso, lo que fue desestimado. Las partes demandadas aducen que los denunciantes presentaron pericial de ruido pero no de vibraciones y los demandantes alegan que lo que denuncian es la inactividad administrativa en la vigilancia y control de las actividades sujetas a licencia, y que, como consecuencia de esa inactividad se declare que los demandantes han padecido unos perjuicios que deben ser resarcidos y que las mediciones del Ayuntamiento no se realizaron en el inmueble afectado por lo que solicitan la práctica de nueva prueba. Alegan informes de departamentos municipales que manifiestan la existencia de las molestias y diferentes denuncias presentadas al Ayuntamiento a lo largo de los años.

Esta sentencia alude a la más adelante citada en este artículo, STC 119/2001, «que resume en su fundamento jurídico tercero la doctrina recaída en la materia que nos ocupa, en los siguientes términos: «Partiendo de la doctrina expuesta en la STC 119/2001, de 24 de mayo , debemos señalar que los derechos a la integridad física y moral, a la intimidad personal y familiar y a la inviolabilidad del domicilio han adquirido también una dimensión positiva en relación con el libre desarrollo de la personalidad, orientada a la plena efectividad de estos derechos fundamentales. Habida cuenta de que nuestro texto constitucional no consagra derechos meramente teóricos o ilusorios, sino reales y efectivos ( STC 12/1994, de 17 de enero , FJ 6), se hace imprescindible asegurar su protección no sólo frente a las injerencias tradicionales, sino también frente a los riesgos que puedan surgir en una sociedad tecnológicamente avanzada. A esta nueva realidad ha sido sensible la reciente Ley 37/2003, de 17 de noviembre, del Ruido. En la Exposición de Motivos se reconoce que «el ruido en su vertiente ambiental (…) no ha sido tradicionalmente objeto jeto de atención preferente en la normativa protectora del medio ambiente. Tratamos del ruido en sentido amplio, y éste es el alcance de la ley». Luego se explica que «en la legislación española, el mandato constitucional de proteger la salud ( artículo 43 de la Constitución ) y el medio ambiente ( artículo 45 de la Constitución ) engloban en su alcance la protección contra la contaminación acústica. Además, la protección constitucional frente a esta forma de contaminación también encuentra apoyo en algunos derechos fundamentales reconocidos por la Constitución, entre otros, el derecho a la intimidad personal y familiar, consagrado en el artículo 18.1 «.

Esta sentencia del TSJ Madrid se hace eco también de la doctrina del TEDH (caso López Ostra, caso Guerra y otros contra Italia, caso Hatton y otros contra Reino Unido). En cuanto a sentencias del Tribunal Supremo, cita las sentencias de la Sala Tercera del Tribunal Supremo de 10 de abril y 29 de mayo de 2003, 27 de abril de 2004, y este Tribunal Superior de fechas 21 de octubre de 1999 (Rec. 2937/98), 18 de julio de 2002 (Rec. 88/0).

La sentencia recuerda los principios que fundamentan el derecho a la responsabilidad patrimonial de las administraciones. A este respecto, cita la Sentencia del Tribunal Supremo, de 15 de marzo de 2011, con cita de la de 1 de julio de 2009, declara que » no todo daño causado por la Administración ha de ser reparado, sino que tendrá la consideración de auténtica lesión resarcible, exclusivamente, aquella que reúna la calificación de antijurídica, en el sentido de que el particular no tenga el deber jurídico de soportar los daños derivados de la actuación administrativa». Y añade que, conforme a la sentencia del Tribunal Supremo de 25 de septiembre de 2007, «la viabilidad de la responsabilidad patrimonial de la Administración exige la antijuridicidad del resultado o lesión siempre que exista nexo causal entre el funcionamiento normal o anormal del servicio público y el resultado lesivo o dañoso producido». Finalmente, insiste en que «es doctrina jurisprudencial consolidada la que sostiene la exoneración de responsabilidad para la Administración, a pesar del carácter objetivo de la misma, cuando es la conducta del propio perjudicado o la de un tercero la única determinante del daño producido aunque hubiese sido incorrecto el funcionamiento del servicio público ( Sentencias, entre otras, de 21 de marzo , 23 de mayo , 10 de octubre y 25 de noviembre de 1995 , 25 de noviembre y 2 de diciembre de 1996 , 16 de noviembre de 1998 , 20 de febrero , 13 de marzo y 29 de marzo de 1999 )».

Con respecto a la relación de causalidad entre el hecho que se imputa a la Administración y el daño producido, afirma que se ha de señalar que el concepto de relación causal se reduce a fijar qué hecho o condición puede ser considerado como relevante por sí mismo para producir el resultado final, como presupuesto o «conditio sine qua non» , esto es, como acto o hecho sin el cual es inconcebible que otro hecho o evento se considere consecuencia o efecto del anterior, aunque es necesario además que resulte normalmente idóneo para determinar aquel evento o resultado teniendo en consideración todas las circunstancias del caso, hasta alcanzar la categoría de causa adecuada, eficiente y verdadera del daño ( sentencias del Tribunal Supremo de 26 de septiembre de 1998 y de 16 de febrero de 1999, entre otras).

También es doctrina jurisprudencial consolidada la que entiende que esa responsabilidad patrimonial es objetiva o de resultado, de manera que lo relevante no es el proceder antijurídico de la Administración, sino la antijuridicidad del resultado o lesión, aunque es imprescindible que exista nexo causal entre el funcionamiento normal o anormal del servicio público y el resultado lesivo o dañoso producido, dado que no es posible constituir a la Administración en aseguradora universal ( sentencias del Tribunal Supremo de 21 de julio de 2011 y 14 de noviembre de 2011, entre otras).

La sentencia afirma que una de las fuentes de la responsabilidad patrimonial exigida ante los Tribunales en el supuesto de inmisiones, puede ser la inactividad de la Administración para adoptar las medidas precisas contra las inmisiones sonoras molestas, como ha expresado la STS de 2 de junio de 2008 (RCAs 10130/2003). En este caso, la articulación de las pretensiones de los vecinos afectados encontraron adecuado cauce a través del procedimiento especial para la protección de los derechos fundamentales ( arts. 114 a 122 LJCA 29/1998), de urgente tramitación (véase también en este sentido la STS de 15 de octubre de 2010, RCAs 1071/2008 sobre la misma materia). El resumen de las cuestiones expuestas llevó a la Sala a la estimación del recurso de casación formulado por los vecinos afectados, suponiendo un aumento de la indemnización que pasó, de los 12.020 euros inicialmente fijados para cada actor, a los 156.260 euros. Tal diferencia tan sustancial no fue sino consecuencia de la atribución del perjuicio causado a todo el cómputo temporal durante el cual los vecinos tuvieron que soportar la lesión de sus derechos fundamentales, a contar desde las primeras denuncias efectuadas.

La sentencia del TSJ de Madrid cita, entre la abundante jurisprudencia de tribunales superiores, la STSJ de Murcia, de 25 de marzo de 2011 (Rec. 258/2010), que procedió a estimar la responsabilidad patrimonial peticionada por inactividad del Ayuntamiento de Cartagena, la STSJ de Cataluña de 4 de marzo de 2011 (Rec. 133/2009) por la inactividad del ente municipal ante los ruidos y molestias ocasionados por un supermercado que venía actuando sin la correspondiente licencia, la STSJ de Castilla La Mancha, de 7 de marzo de 2011 (Rec. 79/2010).

Pese a la alegación del Ayuntamiento sobre la inaplicabilidad de la Ordenanza municipal de Ruido pues la misma entró en vigor con posterioridad a la declaración responsable de Gormaz Selección, hay que notar que la misma era aplicable toda vez que el citado art. 21 en su § 2º expresa que se debe realizar la prueba de impacto «en caso de nuevas actividades o instalaciones, o legalización de las mismas, así como casos previstos en Disposición Final Segunda». Por otra parta la DF2ª de la tan indicada ordenanza expresa con claridad que «deben adaptarse a estas exigencias las actividades ya en funcionamiento cuando entra en vigor esta Ordenanza». Y en el Anexo V se detalla el protocolo de medida para la valoración del ruido de impacto. Lo cual significa que Ordenanza resultaba aplicable, por otra parte, los propios Servicios Técnicos municipales de medio ambiente.

En cuanto a la falta de ejercicio de las funciones de vigilancia, inspección y control por el Ayuntamiento de Tres Cantos para que por parte de la codemandada Gormaz Selección S.L se tomasen las medidas oportunas de corrección para cumplir con la normativa, tanto técnica como respecto a la de medio ambiente también es fácilmente contrastable que no cumplió con sus facultades de control que tiene atribuidas.

Por último, cita la STSJ Madrid de fecha 13 de marzo de 2025 (Rec 335/2024), abordando como se deben indemnizar en estos supuestos.2

Otras sentencias de vecinos contra locales molestos: Particular contra bar: SAP Segovia 30-04-2007, núm 83/2007, obliga a insonorizar al demandado (bar), tras acreditación pericial de daños físicos y psíquicos, mediciones que muestran la cinducta ilícita; p je cuadro de ansiedad con insomnio.

1.1. Responsabilidad patrimonial de los Ayuntamientos

Para reclamar esta responsabilidad frente a un Ayuntamiento, la manera frecuente de operar es solicitar mediciones a la policía local o a un perito que realice un informe acústico. Si se constata superación de los niveles establecidos por los reglamentos aplicables, se presenta denuncia ante el Ayuntamiento solicitando la adopción de las medidas oportunas (adopción de medidas preventivas, correctivas, o cesación). Si el Ayuntamiento es inactivo (se produce silencio administrativo – que se entiende desestimatorio – o directamente desestima la petición), y se pueden probar daños, se puede exigir responsabilidad patrimonial a la administración local para que compense los daños producidos por su inacción. Si antes esta petición compensatoria se produce silencio administrativo (desestimatorio) o resolución desestimatoria, se abre la vía a la interposición de recurso contencioso administrativo. Como ya se ha comentado, en todo este proceso es fundamental obtener unas pruebas de calidad.

En el caso de la reciente sentencia Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana 30/2023 de 24 de enero (Sala de lo Contencioso, Sección 1, Ponente: Edilberto José Narbón Laínez) rec. 275/2020, el Ayuntamiento desplegó actividad administrativa, pero ineficaz, por muchos folios que tuviese el expediente generado. En este caso, el matrimonio perjudicado tuvo que abandonar su vivienda, y la sentencia asume que La indemnización, debe abarcar diferentes conceptos, daños materiales, morales, gastos traslado, depreciación de la vivienda», razón por la que ratificamos la cuantía fijada por la sentencia del juzgado no combatida adecuadamente en el recurso de apelación.

Otra sentencia, de la SAP de Valencia, seccion 2, 26 de Octubre de 2011, dio la razón a unos vecinos por los daños sufridos a causa de un local cercano que superaba los niveles de ruido. Se efectuaron diversas mediciones por parte de la Policía Local, en distintos días y a la misma franja horaria de horario nocturno, que confirmaban la superación de los niveles. Interesaron el cierre del local, frente a lo cual el Ayuntamiento ordenó más mediciones, pero no el cierre del local. Los afectados aportaron diversas pruebas médicas que certificaban las afecciones a su salud.

Posteriormente encontramos la Sentencia 99/2015, de 6 de febrero (ponente: Dña. Ascensión Martín Sánchez), se ocupa del recurso de apelación interpuesto por el Ayuntamiento de Alhama de Murcia frente a la Sentencia del Juzgado de lo Contencioso número 7 de Murcia. La resolución en primera instancia anula la desestimación presunta por silencio administrativo de la reclamación de responsabilidad patrimonial por inactividad en el control de los ruidos emitidos desde el Auditorio Municipal y condena al Ayuntamiento a que cese la actividad generadora de ruidos que legalmente supere los decibelios y a que indemnice a los recurrentes por daños materiales. Señala la sentencia que “el presente recurso tiene por objeto la determinación del anómalo funcionamiento de la Administración Local, que provoca una responsabilidad patrimonial, y ello es una cuestión de prueba del nexo causal, el daño causado y el funcionamiento anormal de la Administración”.

1.1.1. Teoría de la prioridad del uso preexistente

En esta sentencia Sentencia 99/2015 se constata que los actores acreditaron en primera instancia que sus viviendas eran anteriores a la edificación del Auditorio Municipal, ya que antes había una piscina municipal. En este sentido, la STS 70/2001, de 2 de febrero, que habla del derecho a la calidad ambiental, rechaza explícitamente la “teoría de la preocupación” o de “la prioridad del uso preexistente”, en virtud de la cual quienes, por ejemplo, construyan sus viviendas cerca de un establecimiento industrial ya operativo tengan que soportar y tolerar las molestias causadas por este, criterio que asimismo se recoge en la Sentencia de 18 de octubre de 2011 del TEDH, en el caso Martínez contra España, en relación con un local de copas. Se valoró por el juzgador de primera instancia, entre la documental, un acta de inspección de ruidos levantada por la Policía Local el 25 de abril de 1999 que acredita una inmisión acústica en el salón del comedor de 80,22 decibelios, con ventanas cerradas, durante un concierto de los Mojinos Escozíos; y otras actas (recogidas en el fundamento jurídico cuarto de la Sentencia) que acreditan de forma evidente que los actores sufrieron la violación de su intimidad por contaminación acústica y ruidos muy superiores a los 40 decibelios a que alude el Decreto 48/1998, de 30 de julio, de Protección del Medio Ambiente frente al Ruido, de la Región de Murcia, anexo II.3

2. El ruido como delito

La contaminación acústica puede ser un delito si supera determinados niveles. Es el caso de la reciente sentencia del Tribunal Supremo dictada en casación en 2022. La Audiencia Provincial de Madrid dictó sentencia condenatoria como autor de un delito contra el medio ambiente por la emisión de su bar de ruidos a muy alto volumen sin las medidas de prevención preceptivas (limitadores acústicos, aislamiento exigido reglamentariamente), ruido que llegaba al dormitorio de la vivienda afectada, que constituía domicilio habitual. El nivel de inmisión superaba el límite sonoro establecido para horario nocturno por la ordenanza y por la norma de zonificación aplicable. La Policía Municipal realizó diferentes mediciones en distintos días y a distintas horas. Las personas afectadas declararon afecciones a su salud. En consecuencia, la audiencia de instancia condenó al acusado por un delito contra el medio ambiente del artículo 325.2 del Código Penal, último párrafo, y delitos leves de lesiones del art. 147.2, con consecuentes penas de prisión, multa e indemnización por daños.

Frente a dicha sentencia, el acusado presentó recurso de apelación ante el Tribunal Superior de Justicia de Madrid, que emitió sentencia aceptando los hechos probados en la primera instancia excepto la parte de afección en la salud de las personas afectadas, y estimando parcialmente el recurso de apelación y confirmando parcialmente la sentencia de primera instancia. Frente a la cual las perjudicadas presentaron recurso de casación ante el Tribunal Supremo, donde se considera probado el conocimiento del acusado de las molestias que estaba causando tal y como consta en las actas policiales que los agentes le comunicaron (los agentes declararon que la música se oía de lejos o de ruido insoportable, lo que el Tribunal Supremo considera una prueba testifical suficiente).

Con respecto a la naturaleza del delito, la sentencia tomo como referencia la STS 431/2018, de 27 de septiembre de 2018, en la que se puede leer lo siguiente: «El tipo penal del artículo 325 se presenta como un tipo de estructura compleja cuya
base es la infracción de ordenamiento que sobrepasa los límites de lo permitido, requiriendo que sanción que infringe el ordenamiento se ha valorado como perjudicial para lo que es preciso acudir a la normativa específica, en este caso emanadas del ayuntamiento, que regula el ámbito de lo permitido por la actividad industrial para compaginar lo con el derecho a una convivencia ordenada. Por otra parte desde la tipicidad subjetiva, el dolo este delito consiste en el conocimiento de que la acción realizada, en el caso las emisiones acústicas genera un riesgo grave en el bien jurídico lo que comporta la existencia de una voluntariedad en la causa acción de riesgo y la representación de interacción puede generar los perjuicios que en el caso se declaran probados, lo que se corrobora cuando conociendo el incumplimiento de la norma, conociendo el resultado producido, no se desiste de la acción y el resultado perturbador se mantienen en tiempo. Se trata de conductas delictivas de peligro hipotético, de peligro abstracto-concreto reprochándose penalmente un comportamiento idóneo para producir un peligro para el bien jurídico protegido. Normalmente, será un dolo eventual ya que la conducta lesiva del medio ambiente se limitará a poner en peligro como resultado de la acción el bien jurídico con conocimiento de la acción que se desarrolla y la potencialidad de riesgo. Es por ello que deben acreditarse, como se hace en hecho probado la representación de riesgo y la continuación en la actuación, máxime en los acusados que, propietario y persona que explotaba la industria de hostelería, eran conscientes del exceso de ruidos, había sido advertidos por la policía local de las mediciones realizadas, no había atendido los requerimientos de insonorización planteados, incluso había retirado a lo limitadores de sonido, como se constata que en las mediciones realizadas».

La sentencia reconoce que «la concreción de la gravedad del riesgo implica un juicio de valor, al que se ha de llegar a partir de la valoración de la prueba sobre el comportamiento sujeto a enjuiciamiento, que, respecto del subtipo agravado del delito que nos ocupa, partiendo de la contravención de la normativa reguladora de la actividad de que se trate del tipo básico, que, insistimos, se admite, vendrá determinada por la intensidad del riesgo generado, y que, en el caso, la prueba practicada deja acreditada esa vulneración del derecho al disfrute del domicilio y respeto a la vida privada y familiar, hasta el punto de que el reiterativo ruido originado en el local del condenado tuvo sus consecuencias, pues, como se dice en el hecho probado, según quedó redactado tras la estimación parcial del recurso de apelación, «tales ruidos sufridos de forma constante y a lo largo de más de un año, repercutieron en la vida del Sr. Espinosa y la Sra. Amor, al no poder descansar durante la noche y tener que estar constantemente requiriendo la presencia de la policía para que cesaran los molestos ruidos emanados del bar explotado por el acusado»».4

3. Sentencias paradigmáticas

3.1. SAP Asturias 105/2000, 28 de Febrero de 2000. Vecino particular contra ACERALIA.

Con motivo de la impugnación de la Sentencia de fecha 30 de Diciembre de 1998 del Juzgado de 1ª Inst e Instruc nº 1 de AVILES, que estima parcialmente la demanda formulada por el procurador Sr. Muñiz Artime, en nombre y representación de Don Juan María , contra Aceralia, Corporación Siderurgica, S.A., condena a la citada demandada al cese en la utilización del nuevo trazado ferroviario que une sus factorías en Avilés y Gijón si en el plazo de seis meses a partir de la firmeza de la presente resolución no ejecuta las obras necesarias para evitar las inmisiones dañosas en la forma señalada en el fundamento jurídico noveno de la presente resolución. Igualmente se condena a la demandada a abonar a Don Juan María la suma mensual de veinte mil pesetas desde el mes de enero de mil novecientos noventa y siete hasta la cese de la inmisiones nocivas, cantidad que se determinará en la fase de ejecución de sentencia.

La sentencia desestima íntegramente la demanda de D. Octavio por falta de legitimación activa, al no tener la residencia en la vivienda de su propiedad sita en el lugar litigioso, y estima parcialmente la de D. Juan María fijando una cantidad indemnizatoria de veinte mil pts mensuales hasta el cese de las inmisiones nocivas, sólo en concepto de daño moral, y acordando el cese de la utilización del nuevo trazado ferroviario si no se adoptan medidas para eliminar o reducir los ruidos y vibraciones. La demandada opuso la utilidad social, que ha de imponerse a los intereses privados, adopción de todas las medidas protectoras del medio ambiente necesarias desde el punto de vista de la insonorización y de la evitación de otras contaminaciones, e inexistencia de los perjuicios por depreciación.

La sentencia de apelación dilucida la legitimación del demandante para solicitar el cese de las inmisiones y la adopción de las medidas necesarias para conseguirlo, distinguiendo entre la ostentación de título dominical o no. Concluye que el propietario puede pedir, por las atribuciones que le concede el art. 348 CC . que cesen las conductas lesivas para el lugar en donde se sitúa la edificación basándose en su interés inmediato por cuanto el entorno se ve negativamente do, con lo que ello supone de perjuicios para el propio mantenimiento del contrato de arrendamiento suscrito con los actuales ocupantes, e interés inmediato en relación con el precio de venta de dicha vivienda o con un hipotético retorno a la misma, una vez finalizado aquél. Por su parte, el daño moral sí puede ser alegado por los arrendatarios que ocupan una vivienda. Este daño moral sin embargo sí puede ser desestimado para quien no habita en el inmueble, pero que, se insiste, nada tiene que ver respecto de la acción indemnizatoria por depreciación del entorno, inmueble incluido, y de la que pretende se realicen las medidas necesarias para que las inmisiones cesen. En este caso concreto, se reconoce que dichos inmuebles se ven sometidos a un proceso depreciador parece indudable. El deterioro del entorno desde un punto de vista de contaminación visual y desde otro de contaminación sonora y por desprendimientos, es un hecho probado. Ahora bien, cualquier valoración deberá contar con periciales que ayuden cuando menos a establecer líneas concretas delimitadoras de indemnizaciones correctas, como se produce en este caso.

Esta sentencia también aborda el asunto de la culpa, es decir la aplicación al caso controvertido de los arts. 1902 y 1908 CC, para lo cual trae a colación la doctrina del Tribunal Supremo sobre inmisiones, cualquiera sen éstas, bien humos, gases, olores, vibraciones, ruidos, polvo, humedades, etcétera. En efecto, señala que el orden jurídico no puede permitir que una actividad económica, por el sólo hecho de representar un interés social, se vea autorizada para suprimir o menoscabar, sin el justo contravalor, los derechos de los particulares: «El interés público de una industria no contradice la obligación de proceder a todas las instalaciones precisas para evitar los daños, acudiendo a los medios que la técnica imponga para eliminar las inmisiones, como tampoco excluye la justa exigencia de resarcir el quebranto patrimonial ocasionado a los propietarios de los predios vecinos, indemnización debida prescindiendo de toda idea de culpa, por tratarse de responsabilidad con nota de objetiva«.

En el supuesto en cuestión, claro es que la industria que ha instalado la vía férrea para transporte de arrabio tiene una importancia sustancial en el Principado de Asturias, pero con ser ello cierto, no lo es menos el derecho de los colindantes a una contraprestación por los perjuicios que ocasiona aquélla. Perjuicios existentes y que han quedado suficientemente acreditados, pues si bien la pretensión de la demandada fue en todo momento sostener, que los daños sonoros ya existían en el lugar con anterioridad a ese trazado ferroviario, indudable y obvio es que una nueva fuente sonora, como es la enjuiciada, los incrementa. Y este incremento ni es escaso ni se afirma sin apoyatura. Se trata de una circulación que se desarrolla sin interrupción durante las 24 horas del día, es decir también en horario nocturno, los ruidos dependen de la velocidad de los trenes, así como del estado y de la composición de las unidades ferroviarias; los transportes cruzan un viaducto elevado; no existe un sistema para impedir que la velocidad supere determinados límites, y lo cierto es que si bien en un porcentaje amplio de viajes no se superó los 10 kilómetros por hora (única limitación existente en el inicio del viaducto), también lo es que llegaron a alcanzar velocidades de 18,35, 24,5, 28,2 y 38,6 kilómetros por hora; no sólo circulan trenes compuestos por una máquina y dos vagones torpedo, sino también de catorce vagones. En cuanto a los niveles sonoros, la prueba realizada en esta segunda instancia ha sido suficiente para poder concluir, con términos del informe que «los sucesos de ruido derivados de la circulación de trenes por el viaducto generan niveles de ruido en inmisión en el punto de medida que fluctúan entre 65 y 80 dB(A) (Lmax), superando ampliamente los límites considerados molestos». Es decir, se produce una contaminación acústica que trae como consecuencia la estimación de la acción tanto en relación con la adopción de medidas limitadoras de la misma, como indemnizadoras de los perjuicios y esta decisión ha de adoptarse con independencia de que se cumplan las disposiciones reglamentarias en la materia (por todas ss- del TS. de 16 de octubre 1989, 8 mayo, 8 y 26 noviembre 1990, 28 mayo 1991, 24 mayo 1993 y 7 de abril de 1997 , entre otras). En el examen de las indemnizaciones reclamadas, deberá separarse la relativa al daño moral y la por depreciación de los inmuebles.

3.2. CASO LÓPEZ OSTRA contra España

En este caso, el TEDH conoció de una demanda contra el Estado español por molestias causadas por una estación depuradora de aguas y residuos sólidos próxima a la vivienda de la demandante, y reconoció que los olores, ruidos y humos contaminantes provocados por dicha estación depuradora vulneraban su derecho al disfrute de su domicilio y al respeto de su vida privada y familiar garantizados por el art. 8 del Tratado de Roma, de 4 de noviembre de 1950, declarando su derecho a ser reembolsada de los perjuicios morales y materiales sufridos.

3.3. CASO MORENO GÓMEZ contra España

La demandante (Sra. Moreno Gómez), residía en la zona desde 1970. A partir de 1974 el Ayuntamiento de Valencia autorizó en la zona apertura de distintos locales nocturnos en el vecindario, entorpeciendo el descanso de los vecinos. A consecuencia de las diversas quejas recibidas, el Ayuntamiento resolvió, en 1983, no permitir la apertura de más locales en esa zona, pero nunca llevó a cabo este acuerdo. En 1993 el Ayuntamiento encargó un informe a un experto independiente, que determinó que los niveles de ruido eran inaceptables («At 3.35 a.m. on Saturdays they were in excess of 100 dBA Leq (decibels), ranging from 101 to 115.9 dBA Leq»).

En 1996, el Ayuntamiento aprobó una nueva normativa de ruidos, más estricta, con restricciones horarias para ciertos nieves de rudo, y definiendo «zonas acústicamente saturadas», que conllevaba la prohibición de nuevas actividades que supusieran incrementar esa saturación acústica. La zona de la afectada fue incluida como zona acústicamente saturada. Sin embargo, en 1997 el Ayuntamiento otorgó una nueva licencia a una discoteca, que fue declara inválida por el Tribunal Supremo en 2001.

La afectada sufrió varios problemas de salud como insomnio. En 1997 presentó una reclamación ante el Ayuntamiento, por violación de los artículos 15 y 18.2 de la Constitución, y pedía una indemnización de 3.907 por los daños sufridos. Ante el silencio administrativo, la demandante interpuso recurso ante el Tribunal Superior de Justicia de Valencia. Posteriormente, el Ayuntamiento respondió a la reclamación, desestimándola. Por su parte, el TSJ desestimó el recurso basándose en que la demandante aportó mediciones tomadas en el hall de entrada del edificio y no en el propio piso de la demandante, lo que le impedía estudiar la vulneración de los artículos alegados. También que el tratamiento médico que recibía por el insomnio no se justificaba relación causa efecto.

En 1998 la demandante presentó demanda de amparo ante el Tribunal Constitucional, alegando vulneración de los artículos 14 y 24, 15 y 18.2 CE. La fiscalía se sumó a las alegaciones de la demandante, alegando que, a la luz de las resoluciones del Tribunal Europeo de Derechos Humanos, en particular el caso López Ostra contra España, se había producido una vulneración de los derechos fundamentales de la demandante relativos a la inviolabilidad del domicilio, ya que su vivienda se había vuelto impracticable para la vida ordinaria. Basándose en la jurisprudencia del tribunal, recomendaba abordar una definición más integradora del concepto de «domicilio».

En cuanto a los niveles, la fiscalía alegó que se había invertido la carga de la prueba , ya que las pruebas sonométricas arrojaron que se excedían los niveles máximos. Sin embargo, el Tribunal Constitucional se adhirió a la valoración de la prueba efectuada por el TSJ de Valencia. No encontró tampoco motivos de amparo en la demanda presentada. Hubo dos votos particulares. Todo ello, a pesar de que el informe del experto independiente afirmaba que los niveles de ruido en la zona eran intolerables.

La evaluación del Tribunal Europeo de Derechos Humanos

El artículo 8 del Convenio Europeo de Derechos Humanos protege el derecho del individuo al respeto de su vida privada y familiar, su domicilio y su correspondencia. Un domicilio suele ser el lugar, el área físicamente definida, donde se desarrolla la vida privada y familiar. El individuo tiene derecho al respeto de su domicilio, lo que significa no solo el derecho al área física en sí, sino también el disfrute tranquilo de esa área. Las violaciones del derecho al respeto del domicilio no se limitan a infracciones concretas o físicas, como la entrada no autorizada al domicilio de una persona, sino que también incluyen aquellas que no son concretas o físicas, como el ruido, las emisiones, los olores u otras formas de interferencia. Una violación grave puede resultar en la violación del derecho de una persona al respeto de su domicilio si le impide disfrutar de las comodidades de su hogar (véase Hatton y otros contra el Reino Unido citado anteriormente, § 96).

Aunque el objeto del artículo 8 es esencialmente el de proteger al individuo contra la interferencia arbitraria de las autoridades públicas, puede implicar que las autoridades adopten medidas diseñadas para asegurar el respeto a la vida privada incluso en la esfera de las relaciones de los individuos entre sí (véase, entre otras autoridades, Stubbings y otros contra el Reino Unido, sentencia de 22 de octubre de 1996, Informes 1996-IV, págs. 1505, § 62; y Surugiu contra Rumania, citado anteriormente, § 59). Si el caso se analiza en términos de un deber positivo del Estado de tomar medidas razonables y apropiadas para asegurar los derechos de los solicitantes en virtud del párrafo 1 del artículo 8 o en términos de una interferencia de una autoridad pública que se justifique de conformidad con el párrafo 2, los principios aplicables son ampliamente similares. En ambos contextos, se debe tener en cuenta el equilibrio justo que se debe lograr entre los intereses en competencia del individuo y de la comunidad en su conjunto. Además, incluso en relación con las obligaciones positivas que se derivan del primer párrafo del artículo 8, para lograr el equilibrio requerido los objetivos mencionados en el segundo párrafo pueden tener cierta relevancia (véase Hatton y otros contra el Reino Unido, citado anteriormente, § 98).

El Tribunal reitera que el Convenio pretende garantizar derechos que sean “prácticos y efectivos”, no “teóricos o ilusorios” (véase, entre otras autoridades, Papamichalopoulos y otros contra Grecia, sentencia de 24 de junio de 1993, serie A núm. 260-B, § 42). El TEDH consideró que, aunque el Gobierno ha argumentado que los tribunales nacionales concluyeron que la demandante no ha logrado establecer los niveles de ruido dentro de su hogar.

El Tribunal considera que sería excesivamente formalista exigir dicha prueba en el presente caso, ya que las autoridades municipales ya han designado el área en la que vive la demandante como una zona acústicamente saturada, lo que, según los términos de la ordenanza municipal de 28 de junio de 1986, significa un área en la que los residentes locales están expuestos a altos niveles de ruido que les causan graves molestias (véase el párrafo 44 supra). En el presente caso, el personal municipal ha confirmado en varias ocasiones que se han superado los niveles máximos de ruido permitidos (véanse los párrafos 14 y 19 supra). Por consiguiente, no parece necesario exigir a una persona procedente de una zona acústicamente saturada como la del solicitante que aporte pruebas de un hecho del que la autoridad municipal ya tiene conocimiento oficial. Así pues, en el procedimiento interno, el representante de la oficina del consejo estatal no consideró necesario exigir al solicitante que aportara dichas pruebas (véase el párrafo 31 supra) y añadió que se había producido una inversión de la carga de la prueba en el presente caso. (Considerando 56 de la sentencia).

60.  En vista del volumen del ruido –durante la noche y más allá de los niveles permitidos– y el hecho de que se prolongó durante varios años, el Tribunal considera que se ha producido una violación de los derechos protegidos por el artículo 8.

61. Si bien el Ayuntamiento de Valencia ha hecho uso de sus competencias en este ámbito para adoptar medidas (como la ordenanza sobre ruido y vibraciones) que, en principio, deberían haber sido adecuadas para garantizar el respeto de los derechos garantizados, toleró, y por tanto contribuyó, al incumplimiento reiterado de las normas que él mismo había establecido durante el período en cuestión. Las normas para proteger los derechos garantizados sirven de poco si no se aplican debidamente, y el Tribunal debe reiterar que el Convenio tiene por objeto proteger derechos efectivos, no ilusorios. Los hechos demuestran que la demandante sufrió una grave vulneración de su derecho al respeto de su domicilio como consecuencia de la inacción de las autoridades para hacer frente a los disturbios nocturnos.

62.  En estas circunstancias, la Corte considera que el Estado demandado ha incumplido su obligación positiva de garantizar el derecho de la demandante al respeto de su domicilio y de su vida privada, en violación del artículo 8 del Convenio.

63. En consecuencia, se ha producido una violación de dicha disposición. El Tribunal observa que el único fundamento para conceder a la demandante una satisfacción justa en el presente caso es la omisión de las autoridades pertinentes de adoptar las medidas que razonablemente se podría haber esperado que adoptaran para poner fin a la vulneración del derecho de la demandante al respeto de su domicilio. Por lo tanto, el Tribunal considera que existía un nexo causal entre la violación del Convenio y cualquier daño pecuniario sufrido por la demandante. Por lo tanto, tiene derecho a una indemnización por ese concepto. Fallando sobre una base equitativa, como lo exige el artículo 41, considera que la omisión de las autoridades de adoptar medidas causó innegablemente a la demandante un daño moral por el que también debería recibir una indemnización, y le concede 3.884 EUR por daños pecuniarios y no pecuniarios.

Enlace a la sentencia (en inglés): https://hudoc.echr.coe.int/eng#{%22itemid%22:[%22001-67478%22]}

3.4. Tribunal Constitucional Español

El Tribunal Constitucional también ha examinado la afectación de derechos
constitucionales a consecuencia de la contaminación acústica. Así, en la Sentencia 119/2001, de 24 mayo, en la que se conoció de demanda interpuesta por quien se sentía perjudicada por las actividades desarrolladas en una discoteca sita en los bajos de la finca en la que residía, se declara que el derecho fundamental a la integridad física y moral, el derecho a la intimidad personal y familiar y el derecho a la inviolabilidad del domicilio han adquirido también una dimensión positiva en relación con el libre desarrollo de la personalidad, orientada a la plena efectividad de estos derechos fundamentales. En efecto, habida cuenta de que nuestro texto constitucional no consagra derechos meramente teóricos o ilusorios, sino reales y efectivos (STC 12/1994, de 17 de enero), se hace imprescindible asegurar su protección no sólo frente a las injerencias ya mencionadas, sino también frente a los riesgos que puedan surgir en una sociedad tecnológicamente avanzada. A esta nueva realidad ha sido sensible la jurisprudencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos, como se refleja en las Sentencias de 21 de febrero de 1990, caso Powell y Rayner contra Reino Unido; de 9 de diciembre de 1994, caso López Ostra contra Reino de España, y de 19 de febrero de 1998, caso Guerra y otros contra Italia.

En efecto, el ruido puede llegar a representar un factor psicopatógeno destacado en el seno de nuestra sociedad y una fuente permanente de perturbación de la calidad de vida de los ciudadanos. Así lo acreditan, en particular, las directrices marcadas por la Organización Mundial de la Salud sobre el ruido ambiental, cuyo valor como referencia científica no es preciso resaltar. En ellas se ponen de manifiesto las consecuencias que la exposición prolongada a un nivel elevado de ruidos tiene sobre la salud de las personas (v. gr. deficiencias auditivas, apariciones de dificultades de comprensión oral, perturbación del sueño, neurosis, hipertensión e isquemia), así como sobre su conducta social (en particular, reducción de los comportamientos solidarios e incremento de las tendencias agresivas). Añade que en dichas resoluciones se advierte que, en determinados casos de especial gravedad, ciertos daños ambientales aun cuando no pongan en peligro la salud de las personas, pueden atentar contra su derecho al respeto de su vida privada y familiar, privándola del disfrute de su domicilio, en los términos del art. 8.1 del Convenio de Roma (SSTEDH de 9 de diciembre de 1994, y de 19 de febrero de 1998). Habremos de convenir en que, cuando la exposición continuada a unos niveles intensos de ruido ponga en grave peligro la salud de las personas, esta situación podrá implicar una vulneración del derecho a la integridad física y moral (art. 15 CE). Respecto a los derechos del art. 18 CE, ese ámbito de la vida de las personas ha de hacerse en función del libre desarrollo de la personalidad. De acuerdo con este criterio, El Tribunal Constitucional conviene en que uno de dichos ámbitos es el domiciliario por ser aquel en el que los individuos, libres de toda sujeción a los usos y convenciones sociales, ejercen su libertad más íntima (SSTC 22/1984, de 17 de febrero, 137/1985, de 17 de octubre, y 94/1999, de 31 de mayo), y señala: «Teniendo esto presente, podemos concluir que una exposición prolongada a unos determinados niveles de ruido, que puedan objetivamente calificarse como evitables e insoportables, ha de merecer la protección dispensada al derecho fundamental a la intimidad personal y familiar, en el ámbito domiciliario, en la medida en que impidan o dificulten gravemente el libre desarrollo de la personalidad».

Respecto al requisito de la gravedad se pronuncia la Sentencia de esta Sala 96/2002, de 30 de enero de 2002 en la que se declara que la exigencia de que el peligro sea grave atribuye a los Tribunales una labor de concreción típica, que un sector doctrinal considera que es función propia del legislador. Semánticamente grave es lo que produce o puede producir importantes consecuencias nocivas, lo que implica un juicio de valor (S. 105/99, 27 de enero). Para encontrar el tipo medio de gravedad a que se refiere el art. 325 del CP -y antes el 347 bis- habrá que acudir, como dijo la citada sentencia 105/99, de 27 de enero, a la medida en que son puestos en peligro, tanto el factor antropocéntrico, es decir, la salud de las personas, incluida la calidad de vida por exigencia constitucional, como a las condiciones naturales del ecosistema (suelo, aire, agua) que influyen por tanto, en la gea, la fauna y la flora puestas en peligro.

Cuando se trata de contaminaciones acústicas, tanto el Tribunal de Derechos
Humanos como la jurisprudencia del Tribunal Constitucional ponen de manifiesto las graves consecuencias que la exposición prolongada a un nivel elevado de ruidos tienen sobre la salud de las personas, integridad física y moral, su conducta social y en determinados casos de especial gravedad, aun cuando no pongan en peligro la salud de las personas, pueden atentar contra su derecho a la intimidad personal y familiar, en el ámbito domiciliario, en la medida en que impidan o dificulten gravemente el libre desarrollo de la personalidad, resaltando que constituyen supuestos de especial gravedad cuando se trata de exposición continuada a unos niveles intensos de ruido».

  1. Enlace a la senencia: https://www.poderjudicial.es/search/AN/openDocument/a80f708bf27010b4a0a8778d75e36f0d/20241205 ↩︎
  2. STSJ Comunidad de Madrid 274/2025, 20 de Marzo de 2025, resolución num. 274/2025. http://vlex.es/vid/1078508267 ↩︎
  3. Existen múltiples pronunciamientos de la Sala del TSJ de la Región de Murcia respecto a la responsabilidad patrimonial derivada de la inactividad del Ayuntamiento a la hora de evitar las molestias que produce el ejercicio de una actividad que precisa licencia; y, así, podemos citar las sentencias 189/06, 89/07, 260/07, 263/07, 1039/07 y 419/08. ↩︎
  4. Enlace a la sentencia: https://confilegal.com/wp-content/uploads/2022/03/Sentencia-TS-ruidos-condena-penal-Bar-Madrid-16-feb-2022.pdf ↩︎

Otras sentencias relevantes en este ámbito:


Pleno. Sentencia 150/2011, de 29 de septiembre de 2011. Recurso de amparo 5125-2003. Promovido por don Miguel Cuenca Zarzoso respecto a la Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana que desestimó su demanda de indemnización contra el Ayuntamiento de Valencia por contaminación acústica de su vivienda en el barrio de San José. Supuesta vulneración de los derechos a la integridad física y moral, a la intimidad y a la inviolabilidad del domicilio: falta de prueba de los ruidos sufridos por el demandante en su salud y en su domicilio (STC 119/2011). Votos particulares. https://www.boe.es/buscar/doc.php?id=BOE-A-2011-16812

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