I. Acción de reclamación y acción de petición de herencia
Gracias a la acción de reclamación o petición de herencia es posible ejercitar una reclamación judicial de una herencia globalmente considerada sin tener que atravesar tantos procesos como bienes y derechos conformen la masa hereditaria o se encuentran en poder de personas carentes de título hereditario.
De esta manera, las personas herederas pueden reclamar judicialmente su derecho a la herencia cuando esta no ha sido entregada o reconocida por los poseedores de los bienes hereditarios. Así, pues, el heredero tiene la acción de petición de herencia contra cualquier poseedor de bienes hereditarios que le niegue su condición de heredero. Esto incluye a deudores de la herencia o personas que hayan obtenido algún lucro de ella y su efecto principal es obtener la posesión efectiva de dichos bienes.
Esta acción no prescribe por el mero transcurso del tiempo, salvo en caso de usucapión, lo que significa que el heredero puede ejercerla en cualquier momento, salvo que haya transcurrido el tiempo necesario para que se produzca la usucapión de los bienes.
La jurisprudencia ha tratado de configurar el régimen jurídico básico de la acción de petición de herencia en base al artículo 1021 CC:
Artículo 1021.
El que reclame judicialmente una herencia de que otro se halle en posesión por más de un año, si venciere en el juicio, no tendrá obligación de hacer inventario para gozar de este beneficio, y sólo responderá de las cargas de la herencia con los bienes que le sean entregados.
Por lo tanto, si se da este caso, la compensación es el beneficio es el otorgamiento automático del derecho al beneficio de inventario en ese supuesto, con la consiguiente responsabilidad limitada del heredero.
Este artículo hay que colegirlo con el artículo 762,
Artículo 762.
No puede deducirse acción para declarar la incapacidad pasados cinco años desde que el incapaz esté en posesión de la herencia o legado.
e, igualmente, con el 784,
Artículo 784.
El fideicomisario adquirirá derecho a la sucesión desde la muerte del testador, aunque muera antes que el fiduciario.
El derecho de aquél pasará a sus herederos.
Como afirma C. Lasarte, dada la falta de regulación de la acción de petición de herencia, nuestro sistema normativo no establece en precepto alguno su plazo de ejercicio. Sin embargo, está fuera de duda el carácter prescriptible de dicha acción, tanto por los presupuestos del derecho al que sirve (determinar la condición de verdadero heredero y, en consecuencia, restitución de los bienes hereditarios), que no puede quedar indefinidamente en suspenso, cuanto por la circunstancia de que el propio artículo 1016 indica en su inciso final, «mientras no prescriba la acción para reclamar la herencia» (en parecido sentido, art. 192).
Siguiendo al mismo autor, la dificultad de establecer el plazo de prescripción de la acción de petición de herencia se encuentra íntimamente relacionada con sus peculiares características y con la naturaleza jurídica que en términos teóricos le ha sido atribuida. El hecho de que a través de la petición de herencia se reclame tanto el reconocimiento de la condición de heredero cuanto la restitución de los bienes implica que no existe unanimidad doctrinal en su calificación. Para algunos autores, se trataría de una acción de carácter personal, a la que correspondería el plazo de prescripción establecido por el artículo 1964 CC, de cinco años. Otros autores (señaladamente GULLÓN) propugnan su naturaleza de acción real, dado que es ejercitable frente a cualquiera, erga omnes, y que, en definitiva, tiene por objeto último la restitución de los bienes hereditarios; por tanto, sería aplicable el plazo prescriptivo de treinta años establecido en el articulo 1963.
Artículo 1963.
Las acciones reales sobre bienes inmuebles prescriben a los treinta años.
Entiéndese esta disposición sin perjuicio de lo establecido para la adquisición del dominio o derechos reales por prescripción.
Aunque se acepte la naturaleza mixta o universal de la petición de herencia, es evidente que la inexistencia de tal categoría en nuestra normativa procesal no permite la aplicación subsidiaria del eventual plazo, que podría haberse fijado, para las acciones universales. Por tanto, el problema de determinar la duración del plazo de prescripción sigue en pie, siendo la opinión más generalizada a juicio de la doctrina, y sobre todo de la jurisprudencia reiterada del Tribunal Supremo que, en evitación de que alguno de los derechos sobre bienes inmuebles pertenecientes a la masa hereditaria pudiera tener un plazo prescriptivo superior al de la propia acción de petición de herencia, y atendiendo, de otra parte, a su indudable eficacia real, lo más operativo es considerar que prescribe a los treinta años contados a partir de la muerte del causante. En este sentido, téngase en cuenta que si el ejercicio de la acción va dirigida contra un heredero aparente en el que concurre causa de indignidad, de acuerdo con el artículo 762 CC, dicho plazo, que parece ser de caducidad, se reduce a cinco años.

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