Acciones testamentarias en el derecho común español. II. Acción de aceptación y repudiación de herencia

II. Acción de aceptación y repudiación de herencia

El código no establece un plazo o término en relación con la manifestación de la voluntad de heredero, pero el artículo 1016 CC, referido exclusivamente a la aceptación con beneficio de inventario, señala que ésta puede solicitarse mientras no prescriba la acción para reclamar la herencia, por lo que mientras no haya prescrito el plazo de reclamación de la herencia (esto es, el plazo de la acción de petición de herencia), el heredero/a puede aceptar o repudiar la herencia en el momento en que lo estime oportuno. Como se ha visto en el post anterior, el plazo de prescripción de la acción de petición de herencia es de treinta años, según la mayor parte de la doctrina.

Por ello, desde la actio inierrogatoria del derecho romano, la ley ha tratado de compatibilizar la inexistencia de plazo para aceptar/repudiar la herencia con la posibilidad de cualquiera de las personas interesadas en la herencia pueda instar al heredero/a que no se haya pronunciado sobre su aceptación para que lo haga. Esta facultad de los interesados en la herencia suele denominarse por la doctrina actual Interpelación judicial y se encuentra contemplada en el artículo 1005. del Código, que señala:

Artículo 1005.

Cualquier interesado que acredite su interés en que el heredero acepte o repudie la herencia podrá acudir al Notario para que éste comunique al llamado que tiene un plazo de treinta días naturales para aceptar pura o simplemente, o a beneficio de inventario, o repudiar la herencia. El Notario le indicará, además, que si no manifestare su voluntad en dicho plazo se entenderá aceptada la herencia pura y simplemente.

Antes la competencia era del juez pero la Ley de Jurisdicción Voluntaria modificó el artículo para que pase al notario, pasando de ser una interpelación judicial a una interpelación notarial.

Así, el artículo 1014 CC, señala que:

El heredero que tenga en su poder la herencia o parte de ella y quiera utilizar el beneficio de inventario o el derecho de deliberar, deberá comunicarlo ante Notario y pedir en el plazo de treinta días a contar desde aquél en que supiere ser tal heredero la formación de inventario notarial con citación a los acreedores y legatarios para que acudan a presenciarlo si les conviniere.

Considerando que:

Artículo 1015:

Cuando el heredero no tenga en su poder la herencia o parte de ella, ni haya practicado gestión alguna como tal heredero, el plazo expresado en el artículo anterior se contará desde el día siguiente a aquel en que expire el plazo que se le hubiese fijado para aceptar o repudiar la herencia conforme al artículo 1005, o desde el día en que la hubiese aceptado o hubiera gestionado como heredero.

Este plazo ha de cohonestarse con el establecido en el 1004:

Artículo 1004.

Hasta pasados nueve días después de la muerte de aquel de cuya herencia se trate, no podrá intentarse acción contra el heredero para que acepte o repudie.

Más allá de las situaciones de los artículos 1014 y 1015, si no se hubiere presentado ninguna demanda contra el heredero, podrá éste aceptar a beneficio de inventario, o con el derecho de deliberar, mientras no prescriba la acción para reclamar la herencia.

Es conveniente recordar que la acción de aceptación de herencia es irrevocable, salvo que existan vicios que anulan el consentimiento.

En caso de querer repudiar la herencia, ésta debe manifestarse en documento público y, al igual que la aceptación, es un acto irrevocable y se refiere a la totalidad de la herencia.

Tanto los efectos de la aceptación como los de la revocación se retrorraen al momento del óbito, por lo que desde la muerte del causante surten efecto los derechos y obligaciones del heredero/a.

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